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T 1100102030002006-00022-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-01-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00022-00 Decídese la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO RAMÍREZ CHAUX, contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ANASHEILLA POLANIA GOMEZ, MARIA DEISSY ROJAS HOYOS y HECTOR CASTAÑEDA BELTRÁN.

ANTECEDENTES 1. El señor Ramírez Chaux instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, fueron conculcados a propósito de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados mediante las sentencias proferidas el 20 de septiembre y el 24 de noviembre del año anterior, con ocasión de la demanda de separación de bienes que promovió en su contra la señora ANA BETTY ALVIRA DE RAMÍREZ. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional básicamente dice el accionante, que en las sentencias mencionadas se desestimaron las causales 1ª y 2ª de los artículos 154 y 200 del Código Civil, respectivamente, acogiéndose la pretensión que se fundamentaba en la causal 8ª, es decir, la separación de cuerpos de hecho con duración de más de 2 años, pese a que no se configuró probatoriamente con sus 3 elementos esenciales, a saber: lecho, techo y mesa, produciéndose en ambas instancias “ una mezcla híbrida de la cusal 8ª, objetiva con causales subjetivas como lo son la 2ª y 3ª, pues con la simple cesación de la comunidad de ‘lecho’ se dio por configurada erradamente la ‘separación total de cuerpos’, arguyendo la falta de convicencia pacífica por el trato que se le daba a la cónyuge madre y con ello se habría roto la armonía de la convivencia hogareña, y que ya no era necesario la suspensión de la cohabitación (techo) y del cumplimiento del deber de mutuo auxilio (mesa) afirmándose entonces que se configuraba la causal objetiva y por ello se dejó a un lado el estudio de la prueba”, que servía de fundamento a su “ defensa como demandado ( ).

Y así también resultó de contera la birla a la prueba sobre los otros elementos de la verdadera separación objetiva de cuerpos referidos al ‘techo y la mesa’ que quedaron sin acreditarse, con lo cual se violó el debido proceso, específicamente la norma contenida en el artículo 174 del C. de P.C. Y de paso, también se violó el debido proceso cuando los fallos no se concretaron a la causal 8ª esgrimida en la demanda sino que se le inculcaron ingredientes de otras causales diferentes, con lo cual se desconoció el mandato del artículo 305 del C. de P. C.”, (el destacado es original).

Agrega, que por razón de la objetividad que se le dio “ a la causal híbrida acogida”, las pruebas con las que pretendía demostrar el cumplimiento de sus deberes de esposo y padre no fueron valoradas, conculcándosele así su derecho de defensa, amén del mandato del artículo 187 del C. de P. C. que impone la valoración de todos los medios de convicción en su conjunto. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Con todo, de la lectura de las sentencias que se tildan de vía de hecho (fls. 19 al 51 de este exp.), se establece que el asunto sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la interpretación de la demanda, la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que consideraron regulaban los puntos en discusión, es decir, los artículos 113, 154 y 200 del Código Civil.

De otro lado, cabe advertir que la incongruencia que aquí se alega, no fue planteada al interior del proceso en la oportunidad legal, que no era otra diferente a la sustentación del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, según se infiere de la lectura de los documentos adosados en la presente acción (fls. 33 y s.s.); circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor HERNANDO RAMÍREZ CHAUX, frente al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE NEIVA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ANASHEILLA POLANIA GOMEZ, MARIA DEISSY ROJAS HOYOS y HECTOR CASTAÑEDA BELTRÁN.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-00022-00