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T 1100102030002006-00020-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600020-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Betty Calvo de Moncada, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Betty Calvo de Moncada solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las actuaciones del la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Colpatria contra Margarita Moncada Calvo.

Expuso la accionante que obrando como tercero interviniente en el referido proceso, promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro de una oficina por ostentar posesión material sobre el mismo. El juzgado de conocimiento fijó una caución de $225’000.000,oo cuando el proceso se adelanta por la ejecución de un pagaré de $44’979.000,oo, proveído que fue notificado por estado el 25 de octubre de 2004.

Manifestó la actora que el 10 de noviembre de ese mismo año solicitó al despacho dentro del término “ corregir” esa decisión, dado el monto desmesurado de la póliza ordenada. Posteriormente la secretaría informó que el memorial había sido presentado en forma extemporánea, por lo que el 9 de diciembre de 2004 el juzgado rechazó el incidente propuesto.

La promotora de la acción interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa última decisión, en auto de 16 de agosto de 2005 el juzgado negó la reposición del auto que rechazó el incidente de desembargo, indicando erróneamente que había sido dictado el “9 de diciembre de 2006 ”, pero concedió el recurso de apelación. El Tribunal confirmó la decisión del a quo sin tener en cuenta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental.

Por lo anterior, la gestora solicitó conceder el amparo y decretar la nulidad a partir del auto que decidió la petición de corrección del proveído que fijó la caución en $225’000.000,oo, así como de las actuaciones surtidas después de aquella, con el fin de que el juzgado proceda a resolver dicha petición. 2. El juzgado accionado hizo una relación de la actuación procesal surtida dentro del incidente de desembargo y concluyó que si la accionante no estaba de acuerdo con el valor de la caución dado por el juez de ese entonces, debió recurrir el auto que la fijó, lo que era procedente por vía de reposición y apelación -Art. 680 C. de P. C.-, pero no impugnó esa decisión. Tampoco prestó la caución y después de estar ejecutoriada la providencia que la estableció y de haberse vencido el término para prestarla mostró su inconformidad “bajo el ropaje de una solicitud de corrección”.

En esas circunstancias se imponía el rechazo del incidente tal como ocurrió mediante auto de 9 de diciembre de 2004, proveído que se mantuvo incólume al decidir la reposición y fue confirmado por el Tribunal al desatar la alzada. Finalmente, sostuvo que el rechazo del incidente fue legal y la petente era sujeto de las consecuencias legales previstas para su propia conducta procesal, luego lo decidido en este caso no es fruto de la arbitrariedad del juzgado o del Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada debe ser denegada por ser manifiestamente improcedente, por cuanto la accionante no hizo uso adecuado de los medios de defensa y contradicción previstos en la ley dentro del proceso, en el que intervino como tercero para alegar en su favor una presunta posesión sobre el bien objeto de medidas cautelares en el proceso ejecutivo.

Así, cuando intentó cuestionar el monto de la caución por el juzgado de conocimiento, lo hizo en forma extemporánea, pues el proveído que la estableció fue dictado el 21 de octubre de 2004, notificado el día 25 del mismo mes y año y el 29 siguiente quedó en firme, solamente hasta el 10 de noviembre de 2004 formuló la tercero incidentante una petición dirigida a “corregir” el auto para modificar la cuantía de la referida caución. Ahora bien, el auto que rechazó el incidente, de 9 de diciembre de 2004 fue objeto de reposición y apelación recibiendo confirmación en ambas instancias.

El amparo constitucional es un mecanismo de naturaleza residual y excepcional, no está concebido como una alternativa de las partes, paralela a las actuaciones que se surten ante la jurisdicción ordinaria, ni constituye una tercera instancia que habilite para recuperar oportunidades perdidas a causa de la incuria o descuido del interesado, así las decisiones que no cuestionó en oportunidad parezcan excesivas o admitan otra perspectiva jurídica, caso en el cual precisamente están instituidos los recursos para expresar el disenso y esperar un pronunciamiento, si es formulado oportunamente con arreglo al debido proceso.

De otra parte, el juzgador goza de autonomía e independencia en su labor decisoria conforme al ordenamiento superior y a la ley. Por ello, el juez constitucional no puede inmiscuirse, como en el presente caso, en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural si su actuación se ha adelantado con observancia del debido proceso y de las garantías de las partes.

Con apoyo en lo dicho, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Betty Calvo de Moncada, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

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