CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00018-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José Francisco Garnica Contreras contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil integrada por los Magistrados Liana Aída Lizarazo, Luz Magdalena Mojíca Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares; el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV Villas, trámite al que fue vinculada la señora Ana Cecilia Álvarez de Garnica.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante, prevalido de que las autoridades judiciales le denegaron la nulidad propuesta con apoyo en el artículo 140 - 4 del C. de P. Civil, viene en tutela a tratar de rescatar la misma. En tal virtud reclamó, como medida preventiva la suspensión de la diligencia de entrega. 2. Del extenso escrito con que se sustenta la acción de tutela se extrae que la queja constitucional va dirigida a dejar sin efectos la sentencia dictada en un proceso hipotecario instaurado contra la parte accionante, porque, como creyó el afectado en los acuerdos verbales celebrados con su acreedor, no propuso ninguna excepción; igualmente se duele de que se haya comisionado al martillo del banco Popular para el remate, a pesar de la ilegalidad del pagaré. 3.
De otro lado objeta que se haya considerado el pagaré expresado en UVR cuando no había norma legal que fijara la metodología para convertir la deuda en pesos, y que se haya adjudicado el inmueble. A ese respecto comenta los alcances de la ley 546 de 1999 y sus efectos respecto del título ejecutivo esgrimido en su contra. 4. El tribunal accionado manifestó que la decisión acusada se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley, y en modo alguno es violatoria del debido proceso, por lo que solicitó la improcedencia de la acción de tutela.
(Folios 67 y 68). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Advierte la Corte que no se le puede formular ningún reproche a la actuación desplegada por el tribunal a propósito del recurso de apelación interpuesto contra el proveído que declaró impróspera la nulidad propuesta, toda vez que en las copias del expediente que fueron arrimadas se encuentra que la causal de nulidad prevista en el artículo 140-4 del C. de P. C. tiene su génesis en el hecho de la tramitación de la demanda por proceso distinto al que corresponde, y en sentir de la sala demandada, el soporte fáctico de la nulidad planteada nada tiene que ver con los hechos que pudieran dar paso a su estructuración, toda vez que los planteamientos se dirigen a controvertir las condiciones de validez de la obligación perseguida y hacer énfasis en la ilegalidad del título ejecutivo fuente del recaudo; precisó además, que lo que constituye una nulidad no es el nombre con el que se le rotule, sino los fundamentos que le sirven de soporte, (folios 33 a 38); en esos términos, resulta palmario que esa interpretación no constituye una vía de hecho, cuanto que esta basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por el tribunal no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el juez constitucional. 2.
En consecuencia, correspondiendo la cuestión discernida a una interpretación del juez natural que es ajena a un proceder arbitrario, adviene improcedente la acción de tutela que viene fundada en una mera discrepancia de criterio respecto de la decisión judicial adversa al ciudadano que propone aquélla; tampoco por vía de señalar la nulidad procesal indicada era dable examinar lo concerniente a la equivalencia en pesos de la UVR, aspecto que justamente por esa razón no fue admitido razonablemente por el tribunal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 4 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2006-00018-00