CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-01-06 Ref: Exp. No. T- 1100102030002006-00015-00 Decídese la acción de tutela promovida por los señores MARIA INES ROJAS DE MALDONADO y VENANCIO MALDONADO RODRIGUEZ, contra los doctores JOSE ELIO FONSECA MELO y ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO, en su condición de Magistrados de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, pretenden los accionantes que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Colpatria, “ se revoque el auto de fecha 24 de noviembre de 2005 proferido por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el recurso de apelación, y que revocó el auto emitido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que concedió el incidente de nulidad por inaplicación de la Ley 546 de 1999, y se confirme el auto apelado de acuerdo con las reiteradas sentencias de la honorable Corte Suprema de Justicia y de la honorable Corte Constitucional” y, consecuentemente, “se produzcan los efectos de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir que se acreditó la reliquidación del crédito presentada por el Banco Colpatria, como lo ordena inequívocamente el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en consonancia con la sentencia de revisión de constitucionalidad C 955 del 26 de julio del 2000”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma la apoderada judicial de los accionantes, que los Magistrados accionados conculcaron los derechos cuyo amparo se reclama, a propósito de haber revocado mediante proveído de 24 de noviembre del año anterior, la decisión adoptada por el juez de conocimiento respecto a la terminación del aludido proceso.
Al respecto aduce, que los accionados “ interpretando erróneamente el artículo 42 de la Ley 546, y apartándose injustificadamente del precedente constitucional con fuerza de cosa juzgada y efectos erga omnes, tanto de la Corte Constitucional, como de la honorable Corte Suprema de Justicia”, incurrió en vía de hecho al revocar el proveído que dispuso la terminación del proceso, pese a que la reliquidación del crédito arrojó que para la fecha en que se presentó la respectiva demanda el valor del alivio era superior al monto demandado en virtud de la mora. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.
Con todo, de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho (fls. 11 al 14), se establece que la decisión de que se quejan los actores, no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del análisis y el debate que se surtió en el seno de la Sala accionada, sobre el punto en discusión, prueba de lo cual es el hecho de que uno de los magistrados integrantes hubiese salvado voto (fls. 15 al 22), imponiéndose por mayoría la tesis según la cual no se podía confirmar la decisión de terminar el proceso a propósito de haber arrojado la reliquidación del crédito un alivio superior al valor de las cuotas adeudadas, habida cuenta de que el Banco demandante aceleró el plazo que inicialmente concedió no solo por la mora en el pago de algunas cuotas, sino también porque el inmueble dado en garantía estaba siendo perseguido judicialmente, “ pues conforme al certificado de tradición fue embargado dentro del ejecutivo adelantado por el Banco de Colombia ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá”, causal que resultaba extraña “ a la idea que inspiró la Ley 546/99”.
Luego, como el examen de la demanda que originó el proceso ejecutivo hipotecario mencionado (fls. 43 al 48), permite descartar una actuación contraevidente, ya que allí aparece que el Banco ejecutante y los accionantes convinieron en el literal c) de la cláusula 8ª. de la escritura pública No. 3208 de 15 de julio de 1988, de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, que una de las causales para acelerar el recaudo del crédito era por persecución judicial del inmueble hipotecado; aspectos que no fueron controvertidos y mucho menos desvirtuados en la presente acción; no se puede arribar a conclusión diferente a que los accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
De otro lado, la circunstancia destacada, permite descartar la vulneración del derecho a la igualdad o el desconocimiento del precedente judicial, pues el examen de los proveídos de esta Sala que cita el actor permitió establecer que no se trata de casos idénticos, toda vez que en aquéllos la mora era la única causa de la aceleración del plazo. 4.
De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores MARIA INES ROJAS DE MALDONADO y VENANCIO MALDONADO RODRIGUEZ, frente a los doctores JOSE ELIO FONSECA MELO y ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO, en su condición de Magistrados de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002006-00015-00