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T 1100102030002006-00014-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiséis de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200600014-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alfonso Orlando Riveros Alayón, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y Bancafé.

ANTECEDENTES 1. Alfonso Orlando Riveros Alayón solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y buen nombre, presuntamente vulnerados por los accionados en el proceso ejecutivo hipotecario acumulado adelantado en su contra, en él se aceptó la conversión de la obligación a su cargo de UPAC a UVR, efectuada por Bancafé, sin aplicar la Ley 546 de 1999, así como diversas decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que impiden “toda vinculación de la corrección monetaria para efectos de calcular el valor en peso de la UPAC a la tasa de intereses porque lo que correspondía conforme a la carta magna era referir la corrección monetaria de la UPAC, únicamente al IPC” –fl. 8 cuad. 1-.

Expuso que Bancafé instauró demanda ejecutiva para el cobro de un crédito de “libre inversión” que había suscrito el 2 de junio de 1995, pretendiendo el cobro de sumas de dinero que no se “acomodan a la realidad” según una liquidación privada que por su iniciativa efectuó un economista que integra la lista de auxiliares de la justicia, según la cual arrojaría un saldo a su favor de $9’650.851,oo.

Añadió que el crédito fue originalmente constituido mediante pagaré No. 008-50536-4 por 8.525,0038 UPAC, equivalentes a $65’000.000,oo. El 25 de octubre de 2001 fue “reestructurado” y suscribió pagaré No. 200110688, para efectuar la conversión de los saldos de UPAC a UVR y consideró que no se tuvo en cuenta para la “reliquidación” la fecha del crédito originalmente pactado, contraviniendo lo preceptuado el parágrafo 1º, artículo 40 de la Ley 546 de 1999; además, se aplicó corrección monetaria sin referirla al IPC, sino vinculándola a las tasa de interés DTF, por lo que el ejecutante inobservó un pronunciamiento del Consejo de Estado de 21 de mayo de 1999 que declaró la nulidad de ese sistema e igualmente dejó de aplicar la sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional.

Añadió que los intereses que se cobran están por encima del interés bancario corriente y no se atendió lo estipulado en el artículo 64 del Código de Comercio, sin tenerse en cuenta que se trata de una vivienda de interés social. Solicitó que se ordene a Bancafé “reliquidar” el crédito, aplicando la tasa de interés conforme a las normas legales y que esa entidad lo escuche en procura de un arreglo por un valor que no supere el valor comercial del bien.

Mientras tanto que se ordene al juzgado suspender el trámite judicial por cuanto está fijada fecha para el remate del inmueble hipotecado, aunque en la Superintendencia Bancaria le dijeron que debía acudir a otra acción judicial para obtener lo que pretende, pero el apremio de la subasta no le permite esperar a ese eventual proceso. 2. El juez accionado sostuvo que en el proceso cuestionado no se ha desconocido ningún derecho fundamental, el accionante contaba con los mecanismos legales para poner en conocimiento de las respectivas instancias los fundamentos de carácter sustancial que expone en su escrito y/o a través de los recursos frente a las decisiones judiciales y no a través de la acción de tutela habida cuenta de su carácter residual.

Remitió el expediente en el cual consta que una vez presentada la demanda, libró auto de mandamiento de pago el 11 de julio de 2002 con acumulación de un crédito originado en la utilización de una tarjeta de crédito Master Card. El ejecutado fue notificado por intermedio de su apoderado y formuló excepciones de mérito que no prosperaron, entre otras razones porque el juzgado de conocimiento observó que “ la parte ejecutada confunde el tema de la corrección monetaria con la remuneración de los créditos, pretendiendo que el usuario únicamente devolviera al banco el valor prestado, actualizado con el correspondiente IPC, con lo cual se estaría liberando del pago de la tasa remuneratoria ” –fl.35 cuad.1- por lo que profirió sentencia, dispuso la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, ordenó el avaluó del bien y la liquidación del crédito.

El fallo fue apelado y confirmado por el superior el 30 de marzo de 2005, en el cual precisó el Tribunal que el crédito que se cobraba era de libre inversión y de naturaleza puramente comercial a pesar de estar expresado en UVR y “con la suscripción del pagaré presentado como base de la ejecución la obligación contenida en el pagaré sustituido quedó extinguida”.

Presentada la liquidación fue materia de objeciones y el trámite correspondiente se halla en curso. El juzgado señaló fecha para el remate, lo que estimó viable con fundamento en al artículo 510 del C. de P. C. “aún cuando no esté en firme la liquidación del crédito”. 2.1. Por su parte Bancafé expuso que aceptó la reestructuración del crédito de libre inversión inicialmente contraído por el obligado en UPAC, para convertirlo al sistema de amortización UVR y dada la mora en esta nueva obligación formuló la demanda, por lo que es inaceptable que el ejecutado utilice la tutela para dilatar un proceso judicial en el que se han agotado todas las ritualidades contempladas en la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente porque lo que pretende el gestor del mismo es paralizar o eludir los efectos de las decisiones judiciales que se han adoptado dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra, en el cual ha ejercido a plenitud su derecho de defensa y contradicción, resultando que las decisiones emitidas con arreglo al debido proceso, le han sido adversas en primera y segunda instancia. El accionante promovió el amparo en procura de que se ordene, en sede de tutela, a la entidad financiera Bancafé que proceda nuevamente a “reliquidar” el crédito siguiendo los parámetros que según su criterio deben emplearse o que se inicie un proceso de dialogo entre las partes para la búsqueda de un “arreglo” en el que el monto de lo adeudado no supere el valor comercial del bien.

Además que se suspenda el remate ordenado como consecuencia de decisiones ejecutoriadas. Estas solicitudes no pueden ser atendidas por el juez constitucional, pues ello constituiría una ingerencia arbitraria en asuntos que son de la exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria con desconocimiento de la fuerza vinculante de sus decisiones.

De esa manera, se socavaría la independencia y autonomía que es inherente a la labor del juez natural, garantizada en el ordenamiento superior y en la ley. Con apoyo en lo dicho, y por no constituir la tutela una opción paralela, ni ser una tercera instancia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Alfonso Orlando Riveros Alayón, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y Bancafé.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.

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