SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020060001200 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GUILLERMO ENRIQUE PERDOMO OROZCO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Reclama por este medio el accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución incoada en contra suya por Germán Puerta Zuluaga, el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir el auto de 31 de agosto de 2005 (fol. 10), mediante el cual revocó el de 2 de marzo anterior (fol. 1), por el cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad había decretado la nulidad por no habérsele notificado en legal forma el mandamiento de pago y, en su lugar, negó la invalidez procesal que formuló con asidero en que aunque el enteramiento de la orden de pagar la acreencia debía cumplirse de manera personal, la parte ejecutante obtuvo que se realizara por aviso el 19 de marzo de 2004, del cual apenas tuvo conocimiento en diciembre de ese año, cuando ya se había ordenado llevar adelante la ejecución; agrega que así el ad quem desconoció las pruebas documentales y procedió contra derecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los magistrados contra los cuales se dirigió el reclamo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.
Acorde con lo expuesto en el punto anterior, en el presente evento no resulta próspera la pretensión tutelar, toda vez que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido ese mecanismo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable y pertinente argumentación la providencia atacada, afincada en que la citación y el aviso llegaron a la dirección que obraba en el informativo, donde se dijo que la persona a notificar sí vivía o laboraba allí, y que la indeterminación en el citatorio del plazo para que el ejecutado compareciera a notificarse no era suficiente para invalidar la notificación, máxime si transcurrieron más de 30 días entre una y otra comunicación; de ello se sigue que la simple inconformidad con la decisión del juez de segunda instancia no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si lo realizaron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas y de las circunstancias fácticas demostradas con el conjunto de pruebas acopiadas, razón por la que, prima facie, no se ve arbitraria, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de convicción diferentes a los que examinaron al dictar la providencia cuestionada.
La razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo la torna respetable y sostenible frente al ataque formulado a través de la acción de tutela, por no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin proyección perjudicial sobre los derechos constitucionales fundamentales invocados en mencionado libelo. 3.
En suma, por cuanto no está demostrada conducta del juez natural accionado que tipifique la " vía de hecho " aducida, en relación con la determinación definitiva tocante con la invalidez procesal de la notificación del mandamiento de pago al ejecutado formulada por éste, y que fue objeto del cuestionamiento formulado a través del mecanismo tutelar, es circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-00012-00