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T 1100102030002006-00006-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006).- Ref: Exp. 1100102030002006000600 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por GUILLERMO DE JESÚS RUIZ LONDOÑO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante el amparo de sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso que considera quebrantados, porque dentro de la ejecución que adelantó la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi contra María Teresa Edith Akerman de Sanclemente, actuó como rematante del apartamento 1-101 y garaje 1 del Conjunto Residencial Zoila de Cali, en diligencia de 4 de septiembre de 2003 (fol. 46), pero el Juzgado de primera instancia le negó la restitución de las sumas que pagó por concepto de cuotas de administración y servicios públicos adeudados, negativa respecto de los últimos confirmada por el ad quem en proveído de 14 de septiembre de 2004, desconociendo de ese modo, en forma flagrante, la obligación de saneamiento a cargo del vendedor, así como los fallos de tutela que han concedido el amparo en casos similares.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez manifestó que no incurrió en vía de hecho o consideración arbitraria o injusta que desconociera los derechos de las partes. El magistrado ponente remitió copia del auto de 14 de septiembre de 2004, y dijo que no procedía el reintegro de las sumas pagadas por servicios públicos con el producto del remate, al no encontrar norma que lo autorizara.

CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.

En el presente evento no emerge viable el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, por cuanto no existe la posibilidad de disponer la restitución de las sumas reclamadas por el sedicente agraviado y que dice haber pagado por cuotas de administración y servicios públicos, puesto que, cual aparece establecido a folio 111, la totalidad del producto del remate fue entregado a la parte ejecutante el 17 de noviembre de 2004, de modo que como no quedan recursos para ello, no podría ordenarse a los accionados un pago imposible de ejecutar. 3.

Así, por cuanto la actuación de los jueces contra los cuales se dirigió la queja constitucional no es constitutiva de " vía de hecho", no alcanza a vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, es inviable el otorgamiento del amparo tutelar deprecado, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2006-0006-00