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T 1100102030002006-00004-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2360 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 078 de 1987Ley 2610 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2006 00004 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por ASSAAD MATUK MORALES y MARY LATIFE SAFI de MATUK contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO TREINTA y DOS CIVIL del CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir, el Juzgado, el mandamiento de pago del 21 de abril de 1997 y la sentencia del 21 de mayo de 2004, mediante la cual declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, y el tribunal al emitir la decisión del 18 de febrero de 2005, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia; providencias dictadas dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra y de la sociedad de Comercialización Internacional Emtec Cia Ltda. y Asaad Matuk Safi promovió la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas ( hoy Banco Comercial AV Villas). 2.

Exponen los peticionarios, como sustento de su reclamo constitucional, que la firma constructora Rediseños y Construcciones Ltda. les ofreció, a ellos y a dos familias vecinas, permutar sus viviendas entregándolas como pago de dos apartamentos en planos para construir; que para darles seguridad y confianza en la negociación les dijeron que esa sociedad no construiría el edificio, sino que lo haría una nueva compañía de la cual Rediseños y Construcciones Ltda. sería el socio mayoritario y ellos, como dueños de los lotes y propietarios de seis apartamentos, dos por familia, podrían participar en ella; que para tal efecto, en el mes de septiembre de 1993, se conformó la sociedad Figueras Yelo Ltda, con el objeto exclusivo de construir el edificio Figueras Plazas; que en el mes de octubre de ese mismo año esta firma le solicitó a la mencionada entidad financiera un crédito para constructor de $1.200.000.000; que “inexplicamente” la Corporación, una vez escuchadas las explicaciones de su vicepresidente de crédito, aprobó a la "recién" constituida constructora el crédito pedido, “ sin importar el hecho que era una sociedad que carecía de capacidad de crédito y de experiencia como constructor”, exigiéndole la constitución de una garantía real hipotecaria sobre el terreno donde se construiría el edificio, exigencia que cumplió hipotecando el lote de terreno del que hacía parte la casa de los peticionarios. 3.

Aseveran que por exigencia de la Corporación Av Villas, el contrato de permuta se denominó de venta y englobe de terrenos, pese a que no se pagó ningún precio; igualmente le exigió a la gerente de la compañía constructora que los permutantes vendedores renunciaran a la condición resolutoria tácita para así convertir el negocio en algo “firme e irreversible”. 4.

Agregan que el compromiso de dicha sociedad para con ellos, en contraprestación por el lote entregado en permuta, era que una vez construido el edificio les escrituraría los apartamentos número 305 y 507, libres de cualquier gravamen, incluyendo la hipoteca de mayor extensión; sin embargo, la entidad financiera asignó a los 26 apartamentos construidos, incluyendo los de ellos, una prorrata del saldo del crédito constructor, motivo por el cual procedieron a reclamarle al vicepresidente del crédito y cartera de aquella para que cumpliera con los contratos y la ley, procediendo a ordenar la cancelación de dicho gravamen, pedimento que éste desestimó con el argumento de que la Corporación era ajena a cualquier contrato celebrado entre ellos y la constructora, y que sólo cancelaría la hipoteca de mayor extensión del apartamento 507 cuando se cancelara la prorrata o cuando ellos se subrogaran en un crédito individual, lo cual nunca aconteció y por lo tanto fueron ejecutados como propietarios inscritos del inmueble. 5.

Sostienen que el 25 de mayo de 1996, “presionados y engañados” por el mencionado funcionario de la entidad y por la gerente de la firma constructora, firmaron la escritura pública número 2383 de la Notaría 42 de Bogotá, mediante la cual se celebró un “inexistente” contrato de compraventa del citado apartamento y se dejó consignado que éste fue pagado por ellos de “contado”, pero que existe una hipoteca de mayor extensión que debería ser cancelada por la constructora en un plazo de noventa días, lo cal nunca ocurrió, por tal motivo fueron demandados por el banco en 1997. 6.

Señalan que la Fiscalía General de la Nación inició, de oficio, una investigación contra el mencionado funcionario de la corporación financiera, por el delito de estafa agravada por la cuantía y hace seis meses dictó resolución de acusación en su contra. 7. Acusan a los funcionarios judiciales accionados de incurrir en vía de hecho al proferir las providencias cuestionadas, por “ pasar de alto y no valorar en debida forma las pruebas que demostraron dentro del proceso que los suscritos no somos, ni fuimos deudores de la ejecutante ”; desconocer y no aplicar las normas constitucionales y constitucionales, porque, de un lado, como ellos “no son los últimos propietarios inscritos” del inmueble sino que siempre han sido “los dueños inscritos”, no poda aplicarse los artículos 554 y siguientes del C. de P. Civil, y de otro, no tuvieron en cuenta las normas generales y especiales de vivienda para su caso, esto es, las contenidas en el Estatuto Financiero, en el Decreto 2360 de 1993 y la nueva Ley de Vivienda, según la cual los procesos, como en su caso, que fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, debían terminarse tal como lo ha ordenado la Corte Constitucional en múltiples fallos.

CONSIDERACIONES Examinado el expediente que fue remitido por el Juzgado a esta instancia, observa la Sala que, una vez notificados del mandamiento de pago, uno de los demandados interpuso recurso de reposición que le fue desestimado; que propusieron como medios de defensa las excepciones que denominaron “pago de la obligación”, “inoponobilidad del pagaré”, “falta de solidaridad”, “nulidad del título y del contrato de hipoteca contenido en las escrituras aportadas”; que contra la sentencia de primera instancia, interpusieron recurso de apelación fundamentado en similares hechos a los aquí expuestos.

El Tribunal, tras analizar los documentos aportados como título ejecutivo, considero que no existía “ninguna discusión sobre la existencia de la obligación demandada”; que como los demandados figuraban como titulares del derecho de dominio del inmueble perseguido, “legalmente eran los llamados a soportar las pretensiones incoadas por la vía ejecutiva con acción real”; que en cuanto al pago de la obligación, no se demostró que se hubiese hecho a la ejecutante, “o a una persona diputada para tal fin”, pues si bien es cierto que en la escritura N° 5510 de diciembre de 3 de 1993,corrida en la Notaría 42 del Círculo de esta ciudad, se pactó que el precio del inmueble se cancelaría “transfiriéndole el dominio, propiedad y posesión de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN (400 m2), más seis unidades de parqueados del edificio que está proyectado construir”, no lo es menos, que “en tal convención no participó la sociedad acreedora”, que tampoco en el contrato de hipoteca abierta de primer grado que se constituyó sobre la totalidad del terreno en donde se llevaría a cabo la construcción del edificio, recogido en la escritura pública No. 803 del 15 de febrero de 1994, ampliado por medio de la escritura No. 673 del 2 de diciembre de 1994, “aparece pacto alguno que acarreara para la entidad financiera la obligación de liberar algunos inmuebles del gravamen de mayor extensión sin el pago de la prorrata correspondiente”.

Con relación a la aplicación del artículo 10 del Decreto Ley 2610 de 1979, precisó que no se daban lo supuestos de la norma, ya que los demandado ostentan la calidad de compradores y no de “promitientes compradores, amen que la sociedad Figuereas Yelo Ltda, no se encuentra en proceso de intervención administrativa, ni de liquidación obligatoria.

Frente al Decreto Ley 078 de 1987, señaló que su finalidad fue la de asignar ciertas funciones a las entidades territoriales, por lo que en modo alguno modificó el contrato de hipoteca, y aún más, en el numeral 2 del artículo 2º consagró que “ cuando el inmueble en el cual ha desarrollarse el plan o programa que se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar lo lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción”, disposición que “se acompasa con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 1583 del C.C. y del artículo 1634 ibídem.

Concluyó, entonces, que como los demandados nunca, y así lo reconocen, cancelaron a la entidad demandante lo que correspondía a tal apartamento, la excepción de pago no podía prosperar. Relativamente a las excepciones denominadas “inoponibilidad del pagaré” y “nulidad absoluta de la hipoteca”, fundamentada en la falta de capacidad de la representante legal de la sociedad hipotecante, al momento de constituir la hipoteca de mayor extensión en favor de la mencionada entidad financiera, advirtió que según lo dispuesto por el artículo 306 del C. de P. Civil aquella podía se objeto de pronunciamiento por el juez siempre y cuando en el proceso fuera parte quienes intervinieron en el acto que se pretende anular, requisito que no se cumplía, pues dicha sociedad no fue citada a la litis.

Agregó, que por lo demás, la representante legal había sido autorizada por la junta de socios en una junta extraordinaria para suscribir tanto el pagaré como el contrato de hipoteca, según constaba en la copia del acta aportada. Tiénese, pues, que el Tribunal asentó un conjunto de razones que se afincan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas recaudadas, expuestas unas y otras en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente antojadiza o arbitraria para que sean objeto de sede tutelar.

De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 POMC.

Exp. T. No. 2006 00004 -00