CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-01-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-07090-00 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido el señor CAMPUZANO VARGAS SAMAI ELIU contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Campuzano Vargas reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición, el cual dice fue conculcado por el Juzgado accionado a propósito de no haber proferido ninguna respuesta, respecto a la solicitud de desacato que presentó el 20 de junio del año anterior, en contra de la Doctora Luz Marina Bolaños, Gerente Nacional Pensiones del Instituto de Seguro Social, pese a que han transcurrido 95 días hábiles.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras examinar el caso concreto el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, de un lado, porque consideró que no se puede predicar la violación del derecho de petición en actuaciones judiciales y, de otro, porque estableció que ante el Juzgado accionado ninguna petición formuló el accionante, sino que aquél “ interpretando el inteligible memorial introducido procedió a iniciar el incidente de desacato que contempla el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 52, el cual se encuentra en trámite”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que precisa la Corte, es que como bien lo señaló el a quo las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio, por lo que su desconocimiento comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado ha sostenido la Sala, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. Luego, como en el caso concreto la solicitud de cuya falta de respuesta se duele el actor atañe a una actuación judicial, concretamente a un incidente de desacato, es obvio que no existe la vulneración del derecho de petición que se pregona. 2.
De otro lado, analizado el caso concreto a la luz de la respuesta emitida en primera y segunda instancia por el funcionario judicial accionado, amén de la documentación aducida por él, (fls. 41 al 43, 59, 60, 66, 67, c. 1; y 6 al 12 de este c.), se establece que pese a los irrespetuosos memoriales del accionante, el incidente en cuestión se encuentra en la actualidad en la etapa probatoria y se está adelantando de conformidad con los lineamientos señalados en los arts. 137 y s.s. del Código de Procedimiento Civil; circunstancia que permite descartar la conculcación del derecho al debido proceso, pues por mandato de la ley, las decisiones judiciales tienen que “ fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Sentencias del 20 y 31 de marzo de 1997, expedientes Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. � Cfr. art. 174 del C. de P. C. PAGE 5 JAAP.
Exp.1100102030002005-07090-00