CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020050168300 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por HENRY TORRES PARADA, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que considera conculcado, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario iniciada en contra suya por el Banco Davivienda y que ahora forma parte del concordato promovido por él, el Juzgado accionado en auto de 11 de octubre de 2001 (fol. 41) admitió como título un pagaré denominado en UPAC, pese a no estar acompañado de la reliquidación del crédito, aceptó también la equivalencia en UVR que indicó la entidad ejecutante, sin demostrar la condonación de intereses ni la reestructuración de la obligación; aparte de ello, elaboró la liquidación con base en la presentada por el banco ejecutante, omitiendo seguir los lineamientos de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional; agrega que la objeción formulada por él contra esa operación no tuvo acogida por el a quo, según auto de 3 de diciembre siguiente (fol. 79), y que interpuesta la alzada, el Tribunal en proveído de 23 de abril de 2002 (fol. 89) confirmó el auto aprobatorio, sin exigir la reliquidación, la condonación de intereses ni la reestructuración de la acreencia, incurriendo de esa manera los jueces de primera y de segunda instancia en evidentes vías de hecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios accionados frente a la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin cuestionar actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas estructuran lo que ha dado en denominarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional carente de todo sustento jurídico y que, por tanto, luce claramente arbitraria y antojadiza, siempre y cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o quebrantados por los funcionarios judiciales no disponga de otros medios expeditos de defensa para hacer prevalecer en forma inmediata tales garantías, habida cuenta que, en el evento de haber tenido o de tener alguno de ellos, el mecanismo constitucional no puede operar, ya que esas formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento que el caso demande. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional reclamada en este evento, porque el accionante no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos pertinentes, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago ni propuso excepciones, oportunidades y formas precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae para fundamentar la acción de tutela, es decir, observó conducta de aquietamiento y pasividad, sin que sea viable revivir esos momentos, como quiera que los términos y ocasiones para ello son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Aparte de ello, como lo deja entrever el accionante, ha ejercido en forma separada del proceso ejecutivo otro medio de defensa expedito, cual es el juicio ordinario 2003-01358 que incoó frente a la entidad crediticia (fol. 11). 3. Como puede verse, el accionante desperdició unos términos y oportunidades establecidos por el Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones en el marco diseñado para ello, los cuales no pueden ser revividos por vía del amparo constitucional, pero por fuera del proceso ha iniciado otras acciones pertinentes encaminadas a la misma finalidad. 4.
En consecuencia, por estructurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es viable otorgar la protección extraordinaria reclamada, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp11001-02-03-000-2005-01683-00