CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-01-06. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01682-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora LUDYS MARIA LASTRE DIAZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el BANCO GRANAHORRAR y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.; trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la ciudad mencionada.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, pretende la accionante que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra en el Juzgado accionado, bajo el No. de radicación 01027-1998, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Granahorrar y, consecuentemente, se disponga la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice en suma la señora Lastre, que en el proceso mencionado se conculcaron los derechos cuyo amparo reclama, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo precisado por la Corte Constitucional en las sentencias C 955 de 2000 y T 701 de 2004, los ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cuyas obligaciones hubieran sido pactadas en UPAC debieron haberse terminado por ministerio de la ley.
Aduce además, que como estuvo representada por curador ad litem, el superior jerárquico del Juzgado accionado que conoció de la consulta de la sentencia, debió haber declarado “ la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del 31 de diciembre de 1999 y terminar y archivar el expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que tanto el Banco Granahorrar como Central De Inversiones S.A. advirtieron en su respuesta advirtió que por los mismos hechos se habían adelantado otras acciones de tutela, (fls. 41 y 60, c.1), lo primero que debe determinar la Corte es si la señora LASTRE DIAZ con esta nueva acción de tutela incurrió en temeridad por eventual repetición de la misma.
Al efecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: "Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.".
Ahora, precisar cuándo ocurre la temeridad tipificada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.
De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la anterior demanda presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (fls. 26 al 30, del c. 1), con la que concita la atención de la Sala (fls. 1 al 19, ib. ), debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, como que se acciona contra los mismos sujetos (Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Granahorrar), con estribo en idéntica situación fáctica (no haberse terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la actora, no obstante lo puntualizado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C 955 de 2000, T 606 de 2003 y T 701 de 2004, entre otras); amén de que la señora Lastre no solo se abstuvo de exponer el motivo que justifica la promoción de esta nueva acción, sino que afirmó bajo la gravedad del juramento que no había presentado “ hasta la fecha, parecida solicitud ante otra autoridad, con identidad de violación y derecho reclamado”. 3.
De acuerdo con lo discurrido y de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, debe denegarse la tutela solicitada, sin que sea necesario entrar al estudio de sus fundamentos. 4. De otro lado, toda vez que conforme al artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, a la acción que ocupa la atención de la Sala resultan aplicables los principios rectores del derecho procesal civil, entre ellos, el de moralidad, que reclama de los intervinientes en un proceso, entre otros, los deberes de ser veraces en sus afirmaciones y proceder con lealtad y probidad, principio cuya trasgresión reprime dicha normatividad con las sanciones previstas en los artículos 72 y 73 del C. de P. C. Como quedó anotado, en este caso esa lealtad procesal no es la que orienta la conducta de la accionante, quien formuló dos (2) veces la misma acción de tutela, conducta que además de merecer la reprobación natural, debe ser sancionada en la forma prevista por los preceptos citados, que contemplan una sanción pecuniaria que debe oscilar entre 10 y 20 salarios mínimos mensuales.
Consecuentemente se impondrá a los accionante una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora LUDYS MARIA LASTRE DIAZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el BANCO GRANAHORRAR y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.; trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la ciudad mencionada.
SEGUNDO: CONDENASE a la señora LUDYS MARIA LASTRES DIAZ a cancelar una multa equivalente a 10 salarios mínimos mensuales, que deberá consignar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, observando las formalidades previstas en la ley, por haber incurrido en temeridad al incoar la presente acción. Para el efecto, remítase copia de la presente providencia con los requisitos legales, suministrando la identificación de la sancionada y la dirección donde puede localizarse.
Ofíciese.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002005-01682-00