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T 1100102030002005-01668-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No.110010203000200501668-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Luz Helena Tobón Acero, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad y la Compañía Aseguradora Colseguros S.A..

ANTECEDENTES 1. Luz Helena Tobón Acero solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los funcionarios judiciales accionados, dentro de proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió en su contra la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., en procura de revertir a su favor el valor pagado por el siniestro generado en un accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 1994, entre los vehículos de placas AN-5480 conducido por Ricardo Peñarete y JFF-417 conducido por Durlandy Acero, de propiedad de la accionante.

Adujo que fue demandada sin mencionarse su nombre completo y se suministró como lugar de notificación una dirección en la que había dejado de residir, por lo cual fue emplazada y representada por curador ad-litem, con lo que se le privó de ejercer directamente su derecho de defensa dentro del proceso. Además, que los juzgadores accionados la condenaron en primera y segunda instancia fundados en pruebas que no aportan suficientes elementos de convicción y no son auténticos, sin acreditar la actora que hubiera realizado efectivamente el pago del siniestro, en virtud del contrato de seguro que amparaba uno de los vehículos automotores colisionados, de placa 5480, al parecer de propiedad de Rosa H. Jiménez, hecho que según ella, no se demostró en el proceso.

Expuso la gestora del amparo que la demanda se dirigió contra Luz Tobón, en tanto que el vehículo de su propiedad de placas JFF417, figura en el Instituto de Tránsito de Boyacá –ITBOY- con su nombre completo, Luz Helena Tobón Acero. La demandante solicitó que se le notificara en la dirección registrada en el ITBOY, lugar del que había dejado de residir, por lo cual fue emplazada y se le nombró curador en su representación. Añadió que la demandante aportó copia al carbón de la orden de pago del siniestro No. 093492 que no constituía prueba del aludido pago, pues no especificaba las condiciones del mismo, era creada por la aseguradora y carecía de firmas auténticas.

Además, no fue recepcionada la declaración de Rosa Jiménez, solicitada para que confirmara el pago efectuado, por cuanto aquélla no compareció. Como no se demostró el pago del siniestro a persona alguna, “ mal podría hablarse de la subrogación por ministerio de la ley contemplada en el artículo 1096 del Código de Comercio”. De otro lado, que los accionados estimaron como prueba la factura cambiaria No. 11465, pero ese documento se encuentra a nombre de Ricardo Peñarete, persona ajena al proceso y carece de firma, así mismo el original del recibo de inspección y liquidación expedido por la demandante y firmado por la asegurada, con fecha de creación el 19 de diciembre de 1994 aparecen en blanco los espacios referentes a la placa del vehículo y el número del siniestro, está plasmada una firma que, según la promotora del amparo no es la de Rosa Jiménez de Chavarriaga, propietaria del automotor asegurado.

El 31 de marzo de 2005, el juez de conocimiento dictó sentencia en contra de la accionante asignando pleno valor a los documentos relacionados y la declaró civilmente responsable. Finalmente informó la accionante que el Tribunal accionado al resolver la consulta, ordenó de oficio allegar copia auténtica de la póliza de seguros, cumplido lo cual confirmó la sentencia consultada y posteriormente el a quo libró mandamiento ejecutivo por el monto de la condena indemnizatoria más la corrección monetaria y agencias en derecho, actualmente se halla embargado el 50% del inmueble donde vive con su familia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado será denegado por cuanto lo que pretende la accionante es revivir en sede de tutela, el debate procesal y probatorio de un asunto civil ordinario de responsabilidad extracontractual en el que la accionante estuvo representada por curador ad-litem debido a que fue demandada en el lugar de residencia conocido en documentos por la compañía aseguradora demandante y como no fue posible la notificación personal fue emplazada y se le designó el auxiliar de la justicia para que actuara en su nombre, tal como lo establece la ley adjetiva en esos casos.

Se desprende de los proveídos allegados que el proceso aludido tuvo un trámite normal con respeto por los derechos de las partes. La sentencia de primer grado, emitida el 3 de septiembre de 2003, contiene una decisión estimatoria debidamente motivada y se ocupó en concreto de la acreditación de los requisitos para que operara la subrogación de que trata el artículo 1096 del C.C., lo que condujo a la prosperidad de la acción de responsabilidad civil extracontractual instaurada; al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, previo aporte oficioso de copia auténtica de la póliza de seguro que amparaba al vehículo de placa AN 5480, la Sala confirmó la decisión mediante providencia del 12 de agosto de 2004.

La accionante adujo reparos sobre el alcance probatorio de algunos documentos que sirvieron de base al juzgador para dar por demostrada la subrogación de la aseguradora por efecto del pago del siniestro, pero el análisis de los mismos no puede ser del resorte del juez constitucional porque ello sería tanto como revivir un proceso legalmente concluido, lo que conduciría a desconocer de tajo el principio de la cosa juzgada y atentaría contra la seguridad jurídica y la autonomía e independencia del juez natural.

Obsérvese que en manera alguna esta concebida la tutela como un recurso adicional y, por ende, no constituye una tercera instancia. De otro lado, se advierte en la actuación de los funcionarios judiciales accionados un proceder no arbitrario, ni caprichoso, sino un ejercicio razonable de su función constitucional y legal, dentro del marco interpretativo que es inherente a su labor.

Por lo someramente discurrido se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por Luz Helena Tobón Acero, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad y la Compañía Aseguradora Colseguros S.A..

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 E.V.P. Exp.T - No. 110010203000200501668-00