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T 1100102030002005-01667-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020050166700 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por LUZ AMPARO NAVARRO ARDILA, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a una vivienda digna y al acceso a la administración de justicia que estima transgredidos, habida consideración que dentro del proceso de ejecución con título hipotecario iniciado en contra suya y de José Visitación Navarro Lípez, propuso la excepción de prescripción de la obligación, teniendo en cuenta que la notificación personal al último del mandamiento de pago se cumplió el 16 de noviembre de 1999 y a ella el 8 de abril de 2003, es decir, después de 40 meses de tal diligencia, medio de defensa que fue acogido en la sentencia de primera instancia, sin embargo, el ad quem al desatar la apelación interpuesta por la entidad ejecutante la revocó y, en su lugar, ordenó continuar la ejecución, afincado en que con el enteramiento de la orden ejecutiva a Navarro Lípez se había interrumpido el término prescriptivo; agrega que de esa manera el Tribunal incurrió en vía de hecho, pues tornó imprescriptible la obligación, al no tener en cuenta que tal interrupción no puede perdurar por siempre, ya que da lugar a que nuevamente se inicie el término para la consumación del aludido fenómeno. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dos de los integrantes de la Sala accionada manifestaron que la decisión cuestionada se apoyó en que la notificación a Navarro Lípez interrumpió la prescripción extintiva para ambos demandados y hacía inoperante dicho fenómeno a favor de la accionante, por ser deudores solidarios en un mismo grado.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carentes de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con aceptable argumentación el fallo de segunda instancia de 28 de noviembre de 2005 (fol. 16), a través del cual revocaron el del a quo y dispusieron la continuación de la ejecución forzada, sin que se advierta en esa decisión, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con la determinación del ad quem, no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, dado que la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si, con asidero en lo previsto en artículos de los Códigos Civil y de Comercio, en forma expresa aludió a las razones por las cuales se extendían los efectos de la interrupción del término prescriptivo que operó respecto del ejecutado José Visitación Navarro Lípez a la excepcionante y sedicente agraviada, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado, en la forma que lo hizo. 3.

En consecuencia, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, mayormente si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con tal proceder pasaría por alto normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría sin razón atendible a la relación procesal a arrebatar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Así, independientemente de que la Corte prohíje los argumentos esgrimidos por el Tribunal para proferir la sentencia cuestionada, lo cierto es que no resulta antojadiza ni producto de la arbitrariedad; de ello deviene que no es constitutiva de vía de hecho y, como en tales condiciones no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, resulta clara la improcedente del amparo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al Juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01667-00