Micelio
T 1100102030002005-01666-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01666-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Viviana del Socorro Pérez Álvarez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, integrada por los Magistrados Elvia Mejía Restrepo, Gloria Patricia Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya, el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Colmena.

I.

ANTECEDENTES I. La accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y vivienda digna que considera vulnerados por los accionados como consecuencia de haber declarado imprósperas las excepciones que propuso en el ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Colmena; por lo que solicita que se revoque el fallo de 22 de septiembre de 2005 emanado del tribunal accionado, que modificó el de primera instancia, y que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares, así como la exoneración de las cuotas. 2.

El apoderado de la actora aduce que no obstante haber pactado su representada una obligación en pesos, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho porque profirió mandamiento ejecutivo en UVR sin que hubiera expresado su consentimiento para tal conversión; aceptó como base del recaudo un título valor que no es exigible porque no contiene fecha de vencimiento y dictó sentencia sin que la demandante aportara “la reliquidación del crédito en pesos y mucho menos en UVR”.

Alega que propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prejudicialidad, violación de las normas constitucionales, deber de reliquidar, usura en el cobro de intereses, inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con intereses para la adquisición de vivienda, vivienda digna e inidoneidad del título aportado con fundamento en que se trataba de un crédito en pesos y no en Upac incurriendo igualmente los accionados en vía de hecho por despacharlas negativamente en ambas instancias.

Agrega a su vez que el tribunal también incurrió en vía de hecho por proferir “una orden de pago contraria al mandamiento de pago proferido … es decir, concedió unos derechos que no fueron pedidos y en detrimento de la defensa del demandado, pues afirmó que debía pagar unas sumas en dinero en efectivo en pesos (sic) cuando el mandamiento de pago decía que debería cubrir el deudor unas sumas de capital en UVR” (folio 6), por lo que considera que las excepciones propuestas debieron haber prosperado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La accionante pretende que por vía de tutela se deje sin efecto la sentencia de 22 de septiembre de 2005 dictada por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, mediante la cual dispuso seguir la ejecución adelantada en contra de aquella, aunque modificando la decisión ante ella apelada en el sentido de que el pago por recaudar en cuanto al crédito No. 0299170234533 debe ser considerado en pesos, como inicialmente convinieron acreedor y deudor, y no en UVR como se había dispuesto por el juez civil de primera instancia. 2.

Frente a ese planteamiento observa la Corte que no hay lugar a conceder la acción de tutela propuesta, de un lado, porque en los reparos que tienen que ver con la ausencia de la forma de vencimiento no le asiste razón a la accionante cuanto que en el titulo ejecutivo se relacionan el vencimiento de la primera cuota adeudada y la periodicidad de las restantes; igualmente se constató que sí hubo reliquidación del crédito, en cuyos resultados, derivados de pruebas periciales, no fueron objetados por la ejecutada, siendo omisiva en la actuación surtida ante el juez natural; y en que tras de alegar prejudicialidad, ciertamente no acreditó lo que correspondía para acceder a ella. 3.

Y, por último, en cuanto a la conversión de la orden de pago de UVR a pesos, amén de que no es un hecho perjudicial para la accionante, no obedeció la posición del tribunal a una conducta caprichosa o arbitraria, sino a una valoración probatoria y una interpretación del artículo 39 de la 546 de 1999, como de alivio a los deudores de UPAC, que luce razonable, tal como se observa cuando dijo lo siguiente: “ El crédito No. 0299170234533 tiene connotación de ser de vivienda, pactado inicialmente en pesos, al ser reliquidado la entidad financiera lo redenominó en la nueva unidad de cuenta UVR, situación que no se compadece, ya que la voluntad de las partes fue crearlo en moneda nacional, su conversión a UVR hace más gravosa la situación del mutuario; a pesar de que la entidad crediticia se ampara en el artículo 38 de la ley 546 de 1999 para hacer la redenominación en UVR, tal aspecto ha generado gran controversia y resistencia, sin embargo, esta Sala, al igual que otras de este Tribunal ha dejado sentado que en los casos en que los créditos se hayan acordado en pesos, deberán continuar bajo la misma moneda luego de ser reliquidados, obviamente, que por reliquidación debe entenderse la descontaminación que del crédito se hace de los factores arriba aludidos”. 4.

Bajo estas circunstancias, se advierte la indebida utilización de la acción, todo lo cual conduce a denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-01666-00