CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002005-01663 Resuelve la Sala el conflicto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela que formuló BERNEY HINESTROZA CONDE contra LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, suscitado entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Cundinamarca y Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó ante la primera de las Corporaciones enunciadas, la referida demanda de tutela, invocando la protección de su derecho fundamental de petición, que afirmó le está siendo vulnerado por la entidad acusada, al no obtener respuesta sobre la solicitud presentada el 10 de agosto de 2005, en la cual pretende el reintegro de los valores pagados sobre el vehículo vendido por la DIAN y que fuera decomisado por la DIJIN por haber sido ROBADO en 1994 (fl. 3). 2.
El día 9 de diciembre de 2005 (fl. 31 a 33), dicha autoridad, declaró su incompetencia invocando motivos de carácter territorial dado que los hechos generadores tuvieron ocasión en la ciudad capital, lo que implica que el trámite le corresponde al Tribunal Superior de Bogotá. Realizado el reparto, el funcionario respectivo, por auto del 14 de diciembre siguiente (fls. 39 y 40), adoptó decisión semejante, apoyado en que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia a prevención allí prevista había sido radicada por el quejoso ante el primer juzgador, sin que revista importancia que la sede principal de la denunciada esté en el Distrito Capital.
En tales condiciones quedó, finalmente, planteada la colisión de rigor. CONSIDERACIONES 1. Precísase en primer lugar que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, puesto que en él están involucrados juzgados de distintos Distritos Judiciales, como claramente lo reclama el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la No. 270 de 1996. 2.
Ha de reiterar la Corte, con relación a la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, que la norma aplicable es el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precepto conforme al cual en primera instancia, conocen a prevención de este procedimiento, “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ”, y acorde con ello, para fijar la competencia por el factor territorial, se tendrá en cuenta el lugar donde adquieren trascendencia los hechos generadores de la posible violación de los derechos de los afectados, que -sin duda- habrán de materializarse o exteriorizarse, en tal supuesto, en el sitio donde la peticionaria se desenvuelve de manera habitual y cotidiana. 3.
Adicionalmente, se ha repetido que cuando la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se impetra, acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, ya que la elección entre los varios jueces o tribunales ab initio competentes, incumbe, exclusivamente al accionante y, por esa razón, la competencia queda definitivamente radicada en el despacho escogido por el solicitante.
En punto al alcance del referido artículo 37 la Corporación ha sostenido en varias oportunidades, “ que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto.
De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás” (auto de 14 de febrero de 2000). 4. En el asunto a decidir, aunque el querellante aseguró estar domiciliado en Bogotá, presentó la acción ante los funcionarios del Tribunal de Cundinamarca y dado que la autoridad accionada ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional, conocerán a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motive la presentación de la solicitud o de donde se produjeren sus efectos, o ante quién el actor en forma discrecional impetre la solicitud. 5.
Por lo expuesto, habrá de prevalecer la voluntad del quejoso soportada en el lugar donde reside y presentó su escrito tutelar, sitio donde ocurre la supuesta violación, de modo que correspondería ordenar el envío de la actuación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, pero como está claro que la entidad acusada es una Unidad Administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, según el Decreto 1071 de 1999, deberá la Corte, en cumplimiento a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, enviar el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Bogotá, para que procedan consecuentemente.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil DIRIME el conflicto de competencia aquí surgido, disponiendo que al margen de lo expuesto, los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Bogotá, es el competente para conocer de la tutela incoada. Secretaría le remitirá el expediente a la mayor prontitud e informará de esta decisión a los enunciados Tribunales Superiores.
Comuníquese por el medio más expedito la precedente determinación. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 C.I.J.J. Exp. 01663