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T 1100102030002005-01662-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002005-01662-00 Se decide la solicitud de tutela incoada por BEATRIZ ZAMBRANO TAMAYO contra el Jugado 4º Civil del Circuito y la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. La accionante acusó a los funcionarios referidos de haber incurrido en vía de hecho, apoyado en los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. CONAVI, ante el citado funcionario, le promovió demanda ejecutiva hipotecaria para reclamar el pago de las obligaciones dinerarias mutuadas en orden a adquirir vivienda, ya que por “la grave crisis económica que atravesó el país, me atrasé en el pago de las cuotas” (fl. 44, cdno. 1).

B. Se notificó personalmente de la orden de pago proferida y se emitió la sentencia de rigor, no obstante que conforme a lo reglado por la Ley 546 de 1999, el proceso debió suspenderse y luego terminarse. C. Admitió que “el 19 de octubre de 2001, el Juzgado al considerar que ‘por estar ajustada a derecho’ y no haber sido objetada, aprueba la reliquidación en UVR” (fl. 45), pero por cuenta de los recursos interpuestos se cambió esa determinación, mediante auto que luego revocó la Sala acusada, pese a que la alzada no se sustentó como correspondía. D. Agregó que aunque en la fase relacionada con la subasta del inmueble, se cometieron irregularidades, se adjudicó y ordenó la entrega del bien. 2.

Pidió entonces amparar transitoriamente sus derechos a la igualdad y a una vivienda digna y disponer “nulitar todo lo actuado” para que, en consecuencia, se “termine” el memorado proceso (fl. 52). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el evento que se elucida con facilidad se advierte que la pretensión formulada termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la conclusión precedente que en lo suplicado, como se historió, aludió a obtener la “nulidad” del trámite surtido en el interior del acotado proceso judicial, súplicas que, repetidamente se ha dicho, al margen de su viabilidad y con total prescindencia de su desenlace, desbordan la órbita tutelar en cuanto que ese mecanismo de carácter legal -la nulidad-, no puede definirse por el funcionario constitucional, que tiene una misión relacionada, exclusivamente, con los derechos de linaje fundamental.

Así las cosas, se impone proceder en la forma advertida, toda vez que la señalada circunstancia le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad.

Desde otra perspectiva, existe un motivo adicional que impide brindar la protección, relacionado con lo que la doctrina constitucional ha rotulado como “inmediatez”, en cuanto que la providencia judicial con la que se le adjudicó el predio hipotecado criticada se profirió desde hace aproximadamente 30 meses y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. 3.

En tales condiciones no puede dispensarse la protección demandada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 01662-00