Micelio
T 1100102030002005-01660-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501660 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200501660 Decídese la acción de tutela promovida por Alvaro Palomino Méndez contra el tribunal superior del distrito judicial de Neiva, sala civil-familia-laboral, integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Elssy Charry Delgado, y el juzgado 1º promiscuo de familia de Garzón (Huila).

Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita revocar la sentencia de 20 de octubre de 2004 proferida por el tribunal accionado, en virtud de la cual confirmó la de primera instancia que aprobó el trabajo de partición desconociendo la aplicación de las disposiciones legales sobre la distribución de la herencia, y en su lugar que la citada corporación rehaga dicho trabajo respetando que la cuota parte que le corresponde es una catorceava parte del total de los bienes dejados por el causante, sin desconocer la aplicación del inciso 4º del artículo 10 de la ley 75 de 1968, respecto de los herederos que no fueron demandados en el proceso de filiación natural y petición de herencia y que debe tenerse en cuenta en la nueva partición, dentro del proceso de sucesión de su padre Alvaro Palomino Victoria. 2.

Expone que la sucesión antes mencionada se tramitó y liquidó notarialmente por los hijos que ostentaban la calidad de herederos; Luz Beatriz Chavarro y Guillermo Chavarro iniciaron un proceso de filiación natural y petición de herencia, demandando únicamente al heredero Alvaro Palomino Méndez; como quiera que los once hermanos del antes nombrado no fueron demandados, se hizo efectiva la caducidad de los efectos patrimoniales de que trata el artículo 10 de la ley 75 de 1968, respecto de ellos; al haber prosperado la demanda, debe restituir a la sucesión el excedente de la cuota que recibió y por tanto si la herencia había que distribuirla entre catorce herederos, cada uno debía recibir una catorceava parte de toda la herencia; el partidor dividió la totalidad de ella entre doce herederos y la parte que a él le correspondió optó por distribuirla en concurrencia con los dos extramatrimoniales; la partición fue aprobada por el juzgado 1º promiscuo de familia de Garzón en sentencia de 17 de junio de 2003 y confirmada por el tribunal en sentencia de 20 de octubre de 2004, incurriendo en vía de hecho en esa decisión. 3.

Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. Independientemente de que se comparta, no luce arbitrario, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el tribunal accionado en la sentencia de 20 de octubre de 2004, aquí cuestionada, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al decir, en síntesis, que la labor del partidor debe ceñirse a los parámetros del anterior proveído, es decir, de la cuota parte del heredero Alvaro Palomino Méndez se debe establecer la de los herederos Guillermo Chavarro y Beatriz Chavarro de Vásquez, porque en esa ocasión se determinó que los herederos antes mencionados dentro del proceso de filiación extramatrimonial sólo demandaron a Alvaro Palomino Méndez, evento que no produce efectos patrimoniales con relación a los restantes herederos al tenor del inciso 4º del artículo 10 de la ley 75 de 1968.

Se advierte entonces que el trabajo de partición se ajustó a los anteriores parámetros. El partidor formó las hijuelas de cada uno de los herederos, las que equivalen a la suma de $6.346.666,6, con excepción de los herederos Alvaro Palomino, Guillermo y Beatriz, que solo ascienden respectivamente a la suma de $2.115.555,5, es decir el trabajo de partición presentado se ajusta a las pautas trazadas al decidir las objeciones al trabajo inicialmente presentado, y por ende debe ser aprobado. 2.

Es evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Por lo demás, la sentencia del tribunal accionado que confirmó la partición aprobada en primera instancia fue dictada el 20 de octubre de 2004, el tiempo transcurrido entre esa fecha y la presente acción, ocurrida el 10 de diciembre del 2005 que equivale a más de un año, lleva implícita una aceptación tácita de la citada decisión, eventualidad que por sí sola también conduce a la improsperidad de esta acción. 4..

Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE