SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020050165800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el COLEGIO LA ESPERANZA LIMITADA, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la sociedad accionante la protección de su derecho constitucional al debido proceso que estima transgredido, habida consideración que el Tribunal, cuando conocía del asunto en segunda instancia, en auto de 28 de noviembre de 2005 (fol. 157) la condenó a pagar $22’000.000 a la abogada Norma de la Paz Cantillo, por concepto de honorarios profesionales, por cuanto la representó dentro del litigio por competencia desleal que promovió contra Jorge Irisarri Núñez, sin tener en cuenta que esa actuación finalizó con una transacción de carácter laboral, de suerte que no se causaron tales emolumentos, pues según lo pactado, los mismos ascenderían al 5% de la suma que recibiera el colegio, lo cual no aconteció, ya que no se solicitó ni se produjo la condena por concepto de perjuicios.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada ponente dijo que la regulación de honorarios fue hecha según los lineamientos del decreto 1887 de 2003. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.
No es atendible, por tanto, la aducción de cualquier situación que el accionante enfrente por causa de un proceso judicial, así la califique de alarmante o apremiante, cuando tenga la posibilidad de solucionarla mediante el uso de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, pues, de otro modo, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, como quiera que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir el proceso y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en el presente evento, habida consideración que no advierte la Corte el Tribunal contra el cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, puesto que en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la providencia cuestionada por esta vía, a través de la cual reguló los honorarios a favor de la abogada Norma de la Paz Cantillo, por la labor que desarrolló en ejercicio de la representación judicial que le confió la sociedad accionante, máxime si, como lo afirma, lo hizo dentro de los límites fijados por el acuerdo 1887 del Consejo Superior de la Judicatura, sin que, por lo mismo, se advierta en ese pronunciamiento, prima facie, arbitrariedad; ello quiere decir que la simple inconformidad con esa decisión no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, dado que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido en la forma indicada. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, vale decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, puesto que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y sin razón valedera haría su ingreso a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Así, por cuanto el pronunciamiento atacado mediante el mecanismo tutelar no es constitutivo de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente el otorgamiento del amparo pedido, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01658-00