CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01657-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Gildardo José Múnera Sánchez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil – Familia - Agraria, integrada por los Magistrados Juan Diego Ocampo Ramírez, Jairo Alberto Ramírez Giraldo y José Luciano Sanin Arroyave y el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, trámite al que fueron vinculados la señora Orfelina María Romero Sierra y el representante legal de Juegos Novedosos Múnera Empresa Unipersonal E.U. I.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el accionante que los accionados le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en el trámite del ejecutivo que la señora Orfelina María Romero Sierra inició en su contra, como persona natural, y de la empresa juegos novedosos Múnera empresa unipersonal E.U., que representa. Aduce que en el referido proceso, la demandada solicitó librar mandamiento de pago por obligación de dar, consistente en la entrega del vehículo rifado mediante la lotería de Boyacá, e igualmente la condena al pago de los perjuicios ocasionados por la no entrega del referido vehículo; que propuso como excepciones las de contrato no cumplido, inexistencia de título ejecutivo, mal pago y mala fe, las que fueron despachadas desfavorablemente en ambas instancias incurriendo los accionados en vía de hecho por desconocer el artículo 488 del C. de P. Civil toda vez que en sus fallos “de manera ilegal” otorgaron al boleto de la rifa el carácter de título ejecutivo integrado; que además, como los boletos de juego no constituyen por sí mismos título ejecutivo, la vía adecuada para hacer efectivo el premio, no era la ejecutiva sino el proceso verbal de menor o mayor cuantía tal como lo dispone el artículo 5 parágrafo de la ley 643 de 2001, por lo que “hubo trámite inadecuado del proceso”.
(Folio 3). 2. El juzgado del circuito acusado precisó que los fundamentos de orden legal tenidos en cuenta en su momento para proferir la decisión y relacionados con el título ejecutivo sobre el cual reposa la demanda, fue el referido artículo 488 que establece los requisitos que debe contener el documento respecto del cual se pretende derivar mérito ejecutivo, así como la ley 446 de 1998 en sus artículos 11 y 12.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Dada la forma en que se encuentra planteada la presente solicitud de amparo constitucional, es pertinente puntualizar que en este caso, en sentir del accionado, se tramitó en su contra un proceso ejecutivo siendo el indicado el verbal de menor o mayor cuantía y por ende a la actuación surtida se le dio un trámite diferente al que correspondía. 2.
De acuerdo con las diligencias obrantes en el expediente, advierte la Corte que respecto de la pretensión aquí incoada no es posible dispensar el amparo solicitado, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante en forma indebida acude a la acción de tutela, sin permitirle al juez natural que conozca de su inconformidad, siendo ese el escenario en el que debe debatirse ésta.
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo residual y restringido de protección de los derechos fundamentales, cuya posibilidad nace, en virtud de tal carácter, únicamente cuando en el haber jurídico del interesado no obre medio judicial diferente, como que si tal existe, el amparo debe ceder su opción a ese que es el mecanismo adecuado y destinado por el legislador para el fin que se persigue, pues no es objeto del conducto constitucional remplazar los senderos legales, ni cerrar la posibilidad de su uso, ni enfrentar las decisiones que en el interior de ellos se asuman, sino defender derechos superiores en el evento de inexistencia de alternativa ordinaria y natural. 3.
La residualidad a que se alude impone que el amparo constitucional es del todo improcedente cuando en el panorama del proceso obra un medio defensivo por el que sea posible poner en discusión el hecho supuestamente generatriz del daño que se indica, cual acontece en el caso actual en que el debate en torno del trámite del proceso por un cauce diferente al que corresponde, artículo 140- 4º del C. de P. C., puede tener ocurrencia en cualquier momento mientras el trámite aún persista, - lo que ocurre en el presente caso dado que el ejecutivo no se ha terminado -, pues siendo como es insaneable la nulidad que podría engendrar, según se consagra en el numeral 6° del artículo 144 ibídem, es posible provocar su examen de manera oficiosa por el Juez o por petición de parte, todo lo cual muestra sin duda que el tema no ha quedado definitivamente cerrado y que, por ello, su consideración en la senda de tutela es cuando menos inoportuna. 4.
Por consiguiente, e independientemente de que le asista o no la razón al accionante respecto a la nulidad alegada por esta excepcional vía, lo cierto es que éste bien puede proponer el respectivo incidente de nulidad, por ende, resulta evidente que tiene a su disposición ese mecanismo de defensa para controvertir en el proceso ejecutivo los hechos que motivan su reclamo constitucional, sin que proceda sustituirlos con la tutela, pues ese no el fin para el cual se instituyó esta acción, cuya naturaleza es eminentemente residual y subsidiaria; amén de que la reclamación que ahora presenta igualmente pudo alegarla dentro de la ejecución por vía de excepción. 5.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, y con fundamento en lo discurrido se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-01657-00