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T 1100102030002005-01655-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020050165500 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por DIOSELINA QUINTERO DE CLAVIJO contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensivo a la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Reclama por este medio la accionante el amparo de su derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, puesto que en el adelantamiento de la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por María Teresa Ballén Castro, el despacho accionado a pesar de haber designado y posesionado peritos para que avaluaran el inmueble perseguido, aceptó el avalúo catastral presentado en forma sorpresiva por la parte ejecutante, circunstancia que le impidió objetarlo, como era viable hacerlo, pues el comercial asciende a $350’000.000, mientras que la estimación catastral apenas llegó a $102’999.000; aparte de ello, la firma que aparece en el acta de la diligencia de secuestro no es la suya; agrega que posteriormente el juez dispuso la publicación del aviso de remate en los periódicos La República o El Siglo y, sin embargo, aceptó la realizada en el diario El Tiempo; en cuanto al certificado de tradición, prosigue, debe anexarse con una antelación no inferior a 5 días a la fecha de la subasta, mas se allegó uno expedido el día anterior a tal diligencia, incurriendo de esa manera en vía de hecho.

En escrito posterior, adujo que el juez dictó mandamiento de pago sin que el título llenara las condiciones exigidas por la ley, y que después profirió sentencia sin cumplir las exigencias del art. 304 del C. de P., al no decidir todas las excepciones. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha obtenido pronunciamiento de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Magna es el instrumento diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda comparecer ante los jueces con el propósito de hacer prevalecer en forma inmediata sus derechos fundamentales cuando hayan sido puestos en inminente riesgo o efectivamente estén siendo transgredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los eventos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; en todo caso, a condición de que no disponga el afectado de otros medios eficaces para defenderlos por vía judicial, porque si los tuvo o aún dispone de algunos, no puede hacerlo valer para reclamar la respectiva protección. Frente a providencias judiciales, sólo procede cuando sean constitutivas de vía de hecho, es decir, si el funcionario que las profiere se aparta por completo del ordenamiento jurídico, a tal punto que la respectiva decisión resulta ser el producto del abuso, de la arbitrariedad o de la mera subjetividad de aquél. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en este evento, habida consideración que, cual lo hizo ver el Tribunal (fol. 48), en lo que tiene que ver con las presuntas irregularidades relacionadas con la realización del secuestro del inmueble gravado con hipoteca y con la aceptación del avalúo catastral, ya fueron controvertidas en el interior del proceso y también mediante otra acción de tutela resuelta en forma desfavorable, razón por la cual, la reclamante ha de estarse a lo decidido en la última de tales providencias.

En lo tocante con los demás reclamos formulados en la demanda de amparo, es claro que la accionante a pesar de haber podido hacerlo, como también lo advirtió el Tribunal (fol. 48), lo cierto es que desatendió su defensa, dado que la apelación formulada por la misma contra la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución fue declarada desierta dado que no cumplió con la carga procesal de pagar las expensas necesarias, aparte de que no alegó mediante incidente de nulidad los vicios que aduce en la realización de la almoneda, acorde con lo previsto en la regla 2ª del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurrió en ostensible pigricia e inercia, sin que sea viable revivir esos momentos, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del citado ordenamiento, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del promotor de ese mecanismo. 3.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección extraordinaria deprecada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01655-00