CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002005-01646-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por LAURA MARIA PEREZ BADILLO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. Se acusó a los funcionarios judiciales referidos por haberle quebrantado el derecho fundamental previsto en el artículos 29 de la Carta Política, porque en el interior del proceso que como heredera de JOSE DE LA CRUZ PEREZ CABREJO le promovió, ante el Juzgado 3º de Familia de Bucaramanga, ROMELIA BECERRA para que se declarara la existencia de una unión marital de hecho, se contrarió lo reglado por el artículo 81 del estatuto procesal civil, en cuanto que la demanda con la que se originó el trámite resulta “indebida”, ya que no involucró a los herederos determinados del citado causante y a pesar de ello, el acusado al desatar la segunda instancia suscitada, no pronunció el fallo “inhibitorio” (fl. 1, cdno. 1) que comporta esa circunstancia. 2.
Pidió, entonces, conceder el amparo para que se ordene “cambiar” (fl. 1) la sentencia dictada el pasado 27 de octubre de 2005. 3. Por auto del pasado 19 de diciembre, se admitió el trámite la queja presentada y se adoptaron las decisiones respectivas. CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los aludidos supuestos fácticos -de carácter legal- edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se funda en que al margen de la juridicidad de los fundamentos que edifican la querella presentada, lo cierto es que para discutir la temática relacionada con la inepta demanda atestada y la necesidad de pronunciar la sentencia inhibitoria impetrada, queda claro que para ese singular propósito el legislador diseñó el instituto de la excepciones previas de que tratan los artículos 97 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aflora palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, en cuanto que a su tiempo no se acudió al señalado medio de defensa, que sin duda resultaba adecuado para debatir el punto que planteó en el extraordinario mecanismo de que se trata. Con otras palabras, si de cara a las formalidades de la demanda, no se presentaron excepciones, deviene, como se anticipó, la improsperidad de la acción incoada, ya que de otro modo se convertiría en una herramienta subsidiaria de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que con tal instrumento pudo la accionante – demandada, reclamar la corrección de las supuestas irregularidades ahora denunciadas, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Sala al señalar que si la problemática reseñada por el quejoso pudo tratarse en el interior del respectivo proceso judicial, “es inviable, itérase, en la hora de ahora replantear el tema, pretendiendo revivir, con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 124). 3.
Por las razones expuestas, se denegará lo pretendido a través de la acción instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDOTREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 C.I.J.J. Exp. 01646-01