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T 1100102030002005-01643-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

SALA DE CASACIÓN CIVIL C0RTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciocho de enero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 110010203000200501643-00 Se resuelve el amparo promovido por María Patricia del Pilar Castro de González, contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES 1. María Patricia del Pilar Castro de González solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios jurisdiccionales accionados, que en su sentir aplicaron indebidamente el procedimiento establecido en los artículos 40 y 43 de la Ley 546 de 1999, en materia de liquidación del crédito de vivienda a largo plazo, pues no observaron los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C-955 y C-140 de 2000, lo que llevó al juzgado accionado a ordenar la entrega del inmueble dado en garantía, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar S.A. contra Orlando González León y la promotora del amparo.

Pidió que en sede de tutela se suspendan los efectos del auto que decretó la entrega del bien perseguido y que se adopte la decisión que en derecho corresponda. Narró la gestora del amparo que dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el juzgado libró mandamiento de pago que fue notificado a los demandados, quienes no se opusieron por recomendación del abogado del Banco; posteriormente dictó sentencia con orden de seguir adelante la ejecución, misma que no fue impugnada, por tanto quedó en firme.

El Banco presentó la liquidación del crédito de conformidad con la metodología fijada por la Superintendencia Bancaria en la Resolución 007 de 2000, sin tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 porque tuvo como base tres pagarés y no el crédito originalmente pactado; el despacho accionado continuó el trámite y fijó fecha para el remate del bien.

Añadió que después de la sentencia y ante el conocimiento de la fecha fijada para remate del bien hipotecado, los demandados formularon la excepción de pago contemplada en la Ley 546 de 1999, la cual fue rechazada por el juzgado por presentarse fuera del término previsto para excepcionar. La parte pasiva presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que negó la excepción de pago, el despacho concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y el Tribunal de Cundinamarca confirmó la decisión. El juez de conocimiento ordenó el remate del bien y como no hubo postores, el Banco solicitó la adjudicación del bien objeto de la ejecución, cuando se hallaba aún en trámite la excepción de pago propuesta.

La accionante recurrió la decisión mediante la cual adjudicó el predio hipotecado con resultado adverso. A la vez, propuso una nulidad cuestionando la metodología utilizada por el Banco para liquidar el crédito, misma que fue negada por el juez mediante auto de 1º de noviembre de 2005, esta determinación fue apelada y concedida la alzada se halla pendiente para decisión del ad quem. 2.

El Banco Granahorrar contestó la tutela e informó que el crédito fue cedido a CISA S.A. el 24 de diciembre de 2004; -sin embargo el juzgado no ha reconocido a la entidad cesionaria-. Sostuvo que el amparo es improcedente porque en el proceso ejecutivo se han surtido todas las etapas procesales, en cada una de ellas se ha dado oportunidad de defensa a la accionante y el debate se encuentra concluido, pues ya se efectuó el remate del inmueble.

Por ello señaló la improcedencia de la suspensión con mayor razón cuando al crédito se le aplicó un alivio por valor de $7’860.790.oo con retroactividad al 1º de enero de 2000. Dijo que la pretensión de modificar las condiciones de la obligación hipotecaria mediante la acción de tutela, es ajena al debate constitucional y de exclusiva competencia del juez ordinario; además el proceso fue iniciado en el año 2000, por lo cual no estaría sujeto a la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Finalmente manifestó que existen otros medios de defensa judicial a disposición de la accionante, así como no se ha demostrado que la violación de derecho fundamental alguno en este asunto. 3. El juzgado accionado guardó silencio frente a la promoción del amparo y se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo en cuestión. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo constitucional que sólo procede, en tratándose de decisiones judiciales que violen de manera flagrante los derechos fundamentales.

En efecto, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural quien tiene garantizado el ejercicio autónomo e independiente de su función por el propio ordenamiento superior, salvo las extraordinarias circunstancias descritas. En este asunto se evidencia sin ninguna dificultad que el amparo deprecado es improcedente, porque según lo expuesto por la accionante María Patricia del Pilar Castro de González -fl. 3- y verificado en el expediente se halla en curso ante el juez natural el trámite de un incidente de nulidad orientado a que se decida frente al mismo reparo que formula por vía de tutela, de donde emerge que simultáneamente con la utilización de medios de defensa aún en curso ante la jurisdicción ordinaria, se utilizó el presente mecanismo constitucional como si se tratara de una oportunidad paralela a disposición del demandado, lo cual riñe abiertamente con el carácter excepcional y subsidiario del control constitucional en sede de tutela.

De acuerdo a lo discurrido se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por María Patricia del Pilar Castro de González, contra la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Banco Granahorrar.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.

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