SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020050164200 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que considera conculcados, habida cuenta que en el interior del juicio ordinario promovido en contra suya por el Banco de Crédito y Desarrollo Social –Megabanco S.A.-, el despacho accionado en auto de 29 de junio de 2004 (fol. 9) inadmitió el llamamiento en garantía que le formuló a Proyectos y Eventos Especiales R.A.M.S.A., así como a varias personas naturales, a fin de que los documentos allegados se aportaran de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del C. de P.C., orden que no cumplió, por considerar que ese no era un requisito para admitir aquella solicitud, circunstancia por la que mediante proveído de 24 de agosto siguiente (fol. 10) la rechazó; agrega que negada la reposición, el Juzgado concedió en el efecto suspensivo el recurso subsidiario de apelación por ella interpuesta; sin embargo, prosigue, no tuvo conocimiento, ni pudo intervenir en el trámite de tal medio impugnativo, dado que no se registró oportunamente en el computador del Juzgado el envío del expediente al Tribunal, pues apenas vino a hacerlo el 23 de febrero de 2005, momento para el cual el ad quem ya había declarado desierta la alzada, por no haber suministrado las expensas para la expedición de las copias necesarias, por cuanto consideró que debía surtirse en el efecto devolutivo y no en el concedido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria accionada remitió el original del expediente, sin haber sido solicitado, y arguyó que como la secretaría disponía de 15 días para enviar la actuación al Tribunal, la accionante debía estar atenta de su llegada; que pese a que por la época el software de gestión presentó fallas, lo que ocasionó que el registro del envío sólo se hiciera cuando regresó, en la secretaría existía el libro de radicación del Tribunal, en el cual se registra la remisión y llegada de los procesos al ad quem, como ocurrió en este evento, para lo cual allegó copia de los folios pertinentes.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este caso, toda vez que la accionante no protestó contra la inadmisión del llamamiento en garantía, como así lo resaltó el juzgado accionado (fol. 19), no obstante haber podido hacerlo, pues el auto de 29 de junio de 2004 (fol. 15) le fue notificado por estado; aparte de ello, como también lo hizo ver la funcionaria accionada (fols. 17 y 18 c. Corte), si no pudo contar oportunamente con los datos informáticos relativos a la remisión del expediente al Tribunal para el surtimiento del recurso de apelación interpuesto por aquella frente al auto que ordenó el rechazo del aludido llamamiento, debió considerar que la remisión tendría lugar dentro del lapso previsto en el parágrafo 2° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, pudo consultar en el Juzgado el libro de “radicación del Tribunal”, en el cual fue registrado el momento en que se llevó el expediente a esa Corporación, así como verificar allí el reparto de los negocios de segunda instancia, entre otros medios; de suerte que si incurrió en descuido, al no haber adelantado las diligencias a que se ha hecho referencia ni otras idóneas para obtener la información aludida, no puede ahora, ni siquiera mediante el mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales recuperar las oportunidades y medios expeditos de defensa derrochados, puesto que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo dispone el artículo 118 del mismo Código, y porque el mencionado instrumento no fue instituido con esa finalidad, sino, se reitera, cuando la autoridad judicial haya incurrido en amenaza o trasgresión de las garantías superiores de las partes o intervinientes y los afectados carezcan de medios ordinarios para hacerlas prevalecer, evento que, acorde con lo analizado, ni por asomo aquí se presenta.
En consecuencia, no es atendible, por esta vía la aducción de la situación que enfrenta la reclamante, puesto que tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los recursos, entre otros el mencionado de apelación, pues de otra manera, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, ya que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir el trámite y finiquitar el conflicto de intereses, porque, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso. 3.
Así, por cuanto se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene improcedente la protección extraordinaria reclamada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01642-00