CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006). Ref. Exp. No. 110010203000 2005 01640 -00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA CRISTINA JARAMILLO DE CADAVID y ANA ISABELLA LULLEMANN JARAMILLO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Popayán, Sala Civil -Laboral, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Las accionantes, actuando por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimiento, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente promovido por Luz Amanda Rendón Velasco contra la sociedad Ordóñez López Ltda. 2.
Sustentan su reclamo constitucional en que como poseedoras del inmueble objeto de la litis desde hace más de veinte años, debieron ser citadas al proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del C. de P. Civil, pues el juzgado accionado tuvo conocimiento de la calidad en que ocupan el apartamento en la fecha en que practicó diligencia de inspección judicial sobre éste, ya que le informaron que ellas eran “las poseedoras legítimas, para la época en más de 17 años”. 3.
Afirman que por su “desconocimiento de nuestra legislación civil” solo se hicieron parte cuando el proceso se encontraba en el Tribunal parta surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ante quien promovieron incidente de nulidad que les fue desestimado, con el argumento de que ellas debieron oponerse “ en termino oportuno, sin considerar que jamás se hizo diligencia de embargo y secuestro que les hubiese permitido acceder a tal actuación procesal”. 4.
Acusan a los funcionarios judiciales accionados de incurrir el vía de hecho dentro de la tramitación del referido proceso, al Tribunal por emitir las providencias del 5 de febrero de 2003 y 9 de noviembre de 2005, mediante las cuales negó la nulidad propuesta y confirmó el fallo de primera instancia, respectivamente, y al Juzgado por proferir la sentencia del 18 de febrero de 2002. 5.
Señalan que Juan Vicente Ordóñez, padre de la representante legal de la sociedad demandada, en el año de 1986 le entregó en donación a María Cristina Jaramillo, quien fuera su compañera permanente, el inmueble objeto del proceso y desde esa fecha junto con su hija, ha ejercido la posesión tranquila, pacifica, publica e ininterrumpida del mismo. 6.
Que pese a lo anterior, María Andrea Ordóñez López en representación de la cita sociedad, y “ dejando de lado las ordenes de su padre frente a la donación hecha a su compañera permanente, decidió transferir a titulo de compraventa a favor de Luz Amanda Rendón Velasco, el inmueble”. 7. Solicitan para la protección de sus derechos fundamentales, se “deje sin efecto” las providencias censuradas y subsecuentemente, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso a partir de la diligencia de inspección judicial practica por el Juzgado, disponiéndose su citación “ para que puedan ejercer sus derechos frente a la posesión que mantiene, al hecho intangible de haber colocado todas y cada una de las mejoras necesarias para el apartamento ”.
CONSIDERACIONES Revisadas las providencias cuestionadas, observa la Sala que los funcionarios acusados no incurrieron en la vía de hecho que les enrostran las accionantes, toda vez que están sustentadas en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por supuesto que al juez de tutela le está vedado entrar a analizar si la juzgador acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. En efecto, tanto el Juzgado como el Tribunal, tras analizar las pruebas recaudadas, consideraron que se cumplían los requisitos necesarios de acuerdo con la ley, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
En cuanto al incidente de nulidad que promovieron las actoras con similares argumentos a los aquí expuestos, la Corporación acusada concluyó que la juez de primera instancia, no había hecho el llamamiento ex oficio porque consideró que no ameritaba hacerlo ya que “no advirtió colusión o fraude en el proceso que estaba tramitando” y, por el contrario, las actoras si tuvieron conocimiento de la existencia del proceso debieron intervenir y como no lo hicieron, “no pueden ahora alegar una nulidad cuando no están legitimadas”.
De otra parte, advierte la Corte que lo que las actoras pretenden obtener por este mecanismo, esto es, que no sean despojadas de la posesión que dicen ejercer sobre el inmueble; empero, dado que según lo informó el Juzgado a esta instancia, la diligencia de entrega no se ha llevado a cabo, tienen a su alcance los mecanismos que el ordenamiento procesal les brinda para solicitar ante el funcionario judicial competente la protección de sus derechos, motivo que torna, igualmente, improcedente el amparo constitucional deprecado.
Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso en cuyo interés deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela por que ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener, como lo pretenden las accionantes, lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia, De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por MARÍA CRISTINA JARAMILLO DE CADAVID y ANA ISABELLA LULLEMANN JARAMILLO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Popayán, Sala Civil -Laboral, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2005- 01640 -00