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T 1100102030002005-01639-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002005-01639-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por la CAJA POPULAR COOPERATIVA LTDA -EN LIQUIDACION - contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La quejosa, a través de su representante legal y por conducto de apoderado especial, aseguró que los funcionarios acusados le vulneraron los derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 29, 58, 229 y 230 de la Carta Política, apoyada en los relatos fácticos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Con fundamento en las “pólizas de vida grupo” Nos. “0140442 y 0140443” (fl. 135, cdno. 1), ejecutó a la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, por lo que el Juzgado 18 Civil del Circuito, el 13 de marzo de 2000, libró la orden de pago reclamada.

B. La demandada a su tiempo presentó excepciones de “indebida representación del demandante, indebida acumulación de pretensiones e inexistencia de obligación de indemnizar por falta de amparo” y, apoyada en que la ejecutante “carecía de legitimación de personería por activa”, recurrió el auto ejecutivo, con resultados adversos, pues denegado el recurso principal, el Tribunal al desatar la apelación subsidiaria mantuvo la decisión, porque, en síntesis, “la demandante es al mismo tiempo tomadora y beneficiaria” (fl. 135).

C. No obstante que el tema quedo así definido, el 15 de diciembre de 2004, los acusados al definir la segunda instancia del memorado proceso judicial, ex officio escrutaron “el título en que tal orden se fundó”, para concluir que la actora “no está legitimada para impetrar el pago de los siniestros amparados por la póliza No. 0140443”, en cuanto que “no es beneficiaria” y, por ello, ordeno continuar la ejecución solamente respecto de “las sumas derivadas de la póliza de vida grupo deudores No. 0140442” (fl. 136).

D. Con ese proceder -agregó- la Sala acusada borró “de “un soplo lo que resolvieron al desatar la apelación contra el mandamiento de pago”, de suerte que incurrió en una “vía de hecho”, en cuanto que le cambió el rumbo que en el pasado le trazó al proceso. 2. Para reestablecer las señaladas prerrogativas pidió “declarar nula” (fl. 141) la acotada sentencia, en orden a que se emita la que en derecho corresponda. 3.

Por auto del pasado 14 de diciembre, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y la independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.

Elucidado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión suscitada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la accionante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que como independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Sobre el particular, cumple precisar que el acusado para definir la segunda instancia del proceso ejecutivo que instauró la quejosa frente a la acotada Compañía de Seguros a partir de considerar que “el libramiento del mandamiento de pago, empero, no impide analizar nuevamente en la sentencia el titulo en que tal orden se fundó, examen que es oficioso y también en virtud de las excepciones de mérito que con el fin de enervarlo propuso el ejecutado.

En esta oportunidad bien puede ocurrir que el juez ya no encuentre, como lo encontró al librar la orden ejecutiva, que el documento presentado como base de la ejecución reúna cabalmente las condiciones exigidas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, evento este en que no le quedará alternativa distinta a la de negar proseguir la ejecución y consecuencialmente decretar la terminación del proceso” (fls. 82 y 83, cdno 1), concluyó que distinto a lo sentenciado por el Juzgado del conocimiento, el trámite sólo podía continuar por las cifras a que alude la documentación relacionada con la póliza 0140442, pues respecto de las otras súplicas el reexamen efectuado le impuso adoptar determinación divergente.

Para arribar a esa decisión sostuvo que “la póliza No. 0140443 ‘seguro de vida grupo’”, siendo la actora “tomadora”; “asegurados los ‘ahorradores de la caja popular cooperativa’ y “beneficiarios los asegurados designados y/o los de ley’, la demandante, entonces, no está legitimada para impetrar el pago de los siniestros amparados por la referida póliza pues no es beneficiaria.

El mandamiento de pago por saldo de ahorros de ahorradores fallecidos, en consecuencia, no debió librarse por la razón señalada” (fls. 92 y 93). Así, pues, se trata de reflexiones que no lucen absurdas, y que al margen de que la Corte, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y descartan, por tanto, la viabilidad del amparo impetrado, que sólo opera, se insiste, cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico.

Fortalece el fracaso advertido, el hecho consistente en que el fallo enunciado se profirió hace más de un año -15 de diciembre de 2004- y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo de marras, no fijan un preciso lapso para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2591/91), se impone que su análisis se intente tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que precede, se niega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría, dejando constancias, devolverá el expediente a la oficina de origen.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I..J..J. Exp. 01639-00