SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 11001020300020050163500 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por AMPARO RUBIO MANTILLA, contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue por este medio la reclamante la tutela, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, puesto que dentro de la ejecución hipotecaria incoada en contra suya el 10 de agosto de 1999 por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Banco Conavi, a fin de obtener la solución de un crédito para vivienda, concedido el 13 de marzo de 1995, la entidad ejecutante no ha accedido a la reliquidación y reestructuración que ella ha solicitado, y tampoco ha sido aplicado a su deuda el respectivo alivio, ya que de haberse hecho, habría “quedado al día” a 31 de diciembre de 1999; añade que acorde con tales circunstancias, el despacho accionado tenía que proceder a la suspensión del trámite y, luego de allegada la reliquidación, ordenar su terminación, para así dar aplicación al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en armonía con varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez reseñó algunos actos procesales, dijo que los ejecutados no excepcionaron, y que sí existía prueba de la reliquidación en el expediente. Una de las integrantes de la Sala adujo que el Tribunal confirmó el auto denegatorio de la apelación formulada contra la sentencia porque los ejecutados no habían excepcionado; y que declaró desierta la alzada interpuesta frente al auto aprobatorio de la liquidación del crédito por falta de sustentación. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De la premisa expuesta en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que la accionante a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que no formuló en tiempo los medios de defensa idóneos que pudo hacer valer, pues no recurrió el mandamiento de pago, no propuso excepciones ni sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, omisión que produjo la deserción de esa impugnación, como así lo hizo ver el Tribunal (fol. 35), oportunidades en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de aquietamiento y pasividad, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, cual lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede ingresar a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar el abandono de la defensa por parte de la promotora de ese mecanismo. 3.
Ha de advertirse adicionalmente que la sedicente agraviada, cual lo hizo ver el Tribunal (fol. 35), no ha argüido ni demostrado que hubiese pedido expresamente la terminación del proceso con base en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, lo que puede hacer dentro de la oportunidad legal, para así provocar decisión del juzgador natural, susceptible de los recursos pertinentes. 4.
En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección extraordinaria suplicada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01635-00