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T 1100102030002005-01633-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 01633 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por GRIMANESA DE JESÚS RODRÍGUEZ de AYALA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Santa Marta, Sala Civil -Familia, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, al proferir las sentencias del 1º de octubre de 2004 y del 30 de septiembre de 2005, respectivamente, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron las pretensiones que formuló dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauró en contra del Banco Colpatria S.A. 2.

Narra la peticionaria que promovió el referido proceso con miras a obtener que se condenara a la entidad demandada, a pagarle la suma de $47.000.000 por concepto de los perjuicios que le ocasionó por no darle cumplimiento a la orden de embargo de unos certificados de depósito a término fijo, emanada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de separación de bienes que instauró en contra de Jesús Emilio Ayala Rodríguez. 3.

Que pese a los requerimientos efectuados por dicho juzgado, el mencionado banco se rehuso a cumplir la orden con el argumento de que el beneficiario había transferido los títulos antes de la orden de embargo; no obstante, el pretendido endoso no reunió los requisitos establecidos por la legislación mercantil, pues, de un lado, el endonsante no autenticó su firma, y de otro, los otros dos beneficiarios de los depósitos no efectuaron endoso alguno, luego la entidad no podía aceptarlo. 4.

Asevera que pese a lo anterior, el juzgado acusado profirió la sentencia censurada y dejó de valorar las copias que aportó del proceso de separación de bienes con sustento en que no había allegado copia de la providencia emitida por el Juzgado de Familia, ordenando su expedición. 5. Agrega que el Tribunal accionado no obstante haber decretado pruebas de oficio, no les dio ningún valor probatorio, toda vez que en la parte motiva de la sentencia consignó, entre otros, que si bien era cierto, como lo sostenía el apelante, que de acuerdo con las copias de los referidos depósitos, obtenidas en la inspección judicial practicada en la entidad demanda, las firma del endosante y del endosatario “figuran invertidas, eso carece de importancia para restarle valor probatorio a dicho endoso”. 6.

Pretende que se ordene a la Corporación accionada “reformar” el fallo censurado en cuanto a declarar que el Banco Colpatria es civilmente responsable de los perjuicios demandados. CONSIDERACIONES En la sentencia censurada por este mecanismo, el tribunal, al referirse a los documentos a los que alude el actor, consideró que según las copia de éstos, obtenidas en el curso de la diligencia de inspección judicial practicada en esa instancia, la firma tanto del endosante como del endosatario aparece en “ sus respectivos lugares, y si bien es cierto, como lo aduce el apelante, que el duplicado que se obtuvo en la diligencia de la misma índole que realizó el Juzgado Quinto Civil Municipal las rubricas de aquellos figuran invertidas, eso carece de importancia para restarle valor a dicho endoso, no solo porque lo determinante es que ellas se estampen y no que se firme en un lugar específico destinado en el formato preimpreso para uno u otro, sino también porque tal dictonomía (sic) encuentra justificación en que las que fotocopió este Colegiado corresponden al original que usualmente se entrega al ‘cliente’, en tanto que las que obtuvo aquel juzgado fueron tomadas de la ‘copia: Banco’, tal como se puede leer en las notas impresas en la parte inferior de ellos.

“Así mismo, dicho señor notificó al Banco de la negociación que había efectuado mediante oficio de diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999), recibido en esa fecha, en la que le anuncia el endoso de esos títulos en favor de EUDALDO ANIBAL GUARIN PADILLA a quien identifica con su cédula de ciudadanía, y si el objetivo de este aviso es que se realice la anotación del nuevo tenedor o beneficiario en el registro que debe llevar la entidad bancaria, se cumplió la finalidad, toda vez que ésta pporcedió a hacerla ".

En cuanto a la falta de endoso de los otros dos beneficiarios de los títulos, consignó que por tratarse de un proceso de separación de bienes era lógico entender que la medida cautelar únicamente podía afectar la parte del C.D.T. que le correspondía al cónyuge demandado, quien transfirió su derecho “ con el lleno de los requisitos legales, independientemente de que ese endoso por no provenir de todos no se ajuste a la ley de circulación, si surte efectos para sacar de su patrimonio el dinero que representa, y por ende, para impedir que sea perseguido mediante cautela ”, pues las consecuencias que se pudieran presentar para el endosatario, los posteriores adquirentes, o para el banco frente a los otros dos beneficiarios, éstos serían los legitimados “ para reclamar, y no quien promovió este juicio”.

Concluyó, entonces, que como el demandado en el referido proceso de separación de bienes había transferido la parte que le correspondía en dicho títulos antes de que el juzgado comunicara la medida de embargo, el Banco Colpatria no había actuado “ ilícitamente cuando se abstuvo de acatar esa cautela”. Observa la Sala que la citada providencia está soportada en la valoración probatoria e interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales frente a la situación fáctica del asunto, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza; desde luego que no le compete al juez de tutela entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, dado que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido para, como lo pretende la accionante, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue adverso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que, la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por GRIMANESA DE JESÚS RODRÍGUEZ de AYALA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Santa Marta, Sala Civil -Familia, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2005 01633-00