CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav. expediente 2005-01627-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-01627-00 Decídese la tutela formulada por Luz Mary Areiza Ramírez y Sergio Tulio Vélez Echeverry contra la sala civil de decisión del tribunal superior del distrito judicial de Medellín. I.- Antecedentes Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la justicia, control de legalidad y vivienda digna por las vías de hecho contenidas en la sentencia de 20 de marzo de 2005, mediante la cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo de primera instancia proferido por el juzgado quince civil del circuito de Medellín en el proceso ordinario de los ahora peticionarios contra el banco Davivienda.
Como soporte fáctico de su pedido refieren el proceso ordinario adelantado para que Davivienda revisara y reliquidara el crédito conforme a los mandatos constitucionales, el cual terminó con sentencia de primera instancia que entre otras cosas ordenó efectuar la reliquidación de los créditos con exclusión de la tasa DTF y de la capitalización de intereses, reconociendo los réditos sobre los valores pagados en exceso, decisión revocada en la segunda instancia. Dicen los accionantes que en la aludida providencia el ad quem incurrió en vías de hecho al negar una orden constitucional de reliquidar el crédito por factores que fueron declarados inconstitucionales, desconociendo el alcance de la ley 546 de 1999, obviando las sentencias de la Corte Constitucional respecto a la obligatoriedad de reliquidar el crédito pactado en UPAC y pasando por alto que las personas deben ser juzgadas conforme a la normatividad vigente.
II.- Consideraciones Bien cabe recordar que la tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en los casos en que sean resultado de las vías de hecho, esto es, que tengan base en una conducta antojadiza del organismo judicial, con perjuicio para los derechos fundamentales y que no pueda ser superada con otro mecanismo de protección, por cuanto el empleo promiscuo de esta acción contra aquellos actos repugna a los principios de autonomía, independencia y desconcentración de los administradores de justicia (artículos 228 y 230 de la Constitución Política).
Y, justamente, es tomando apoyo en el criterio que viene de referirse que asoma palpable cómo en el caso de ahora no hay en la actuación fustigada en la tutela vestigio de una vía de hecho que permita dispensar el amparo suplicado; en verdad, mientras de cara al reproche planteado en la queja el proceder del juzgador cae sencillamente en campo de la autonomía e independencia que caracteriza su función por mandato de la Carta Política, asunto donde por ningún lado afloran razones que autoricen la tutela, en lo que hace a las objeciones soltadas por los accionantes lo que se ve no es más que un distorsionado entendimiento respecto de lo resuelto en la decisión combatida.
Así destaca en lo que toca con el criterio del juzgador, que, como apuntóse, por ser el resultado de una labor hermenéutica y valorativa resulta inmune a la tutela, en la medida en que las conclusiones a las que arribó definió cuestiones que por virtud de los prenombrados principios de autonomía e independencia era el llamado a resolver, sin que en ello resulte posible al juez de tutela inmiscuirse indebidamente.
Tales, el relativo al evento de considerar que en el contrato de mutuo celebrado entre las partes no asomaban las circunstancias de imprevisión, que permitieran su revisión por el sendero del desequilibrio contractual fundado en el artículo 868 del código de comercio, como quiera que las reglas determinantes de las variaciones de la UPAC calculada al momento del crédito entre un porcentaje de la inflación y uno de interés cobrado en DTF, existían y eran públicas desde antes del pacto, pudiéndose vislumbrar una alta probabilidad de modificaciones en la cuantía de las cuotas y del capital adeudado.
Y respecto a la declaración de ilegalidad e inconstitucionalidad de las cláusulas de aceleración, intereses de mora y forma de pago contenidas en el pagaré, estimó que allí aparecía una limitante en el monto de los intereses moratorios hasta el 18% efectivo anual y los de plazo al 12% efectivo anual, viables incluso hoy, por lo que el acuerdo jamás comportó réditos prohibidos, además porque el artículo 72 de la ley 45 de 1990 tiene fundamento cuando se ha evidenciado el cobro de una proporción mayor a la legalmente permitida, esto es, cuando se incurre en violación de las normas que gobiernan los topes de tasas de intereses lo que aquí no ha sucedido porque el título se limitó a ordenar el pago máximo legal permitido, no siendo los réditos ilegales ni superiores al ordenamiento vigente, de donde no dio prosperidad a la sanción pedida.
Por lo dicho no se observa el actuar caprichoso endilgado al juzgador que permita conceder el amparo solicitado. III.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24