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T 1100102030002005-01626-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de enero de dos mil cinco Ref.: exp. T - No. 110010203000200501626-00 Se decide la acción de tutela promovida por Lucila Carvajal Pimiento contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Colmena S.A..

ANTECEDENTES 1. Solicitó la accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y defensa, con el fin de que en sede constitucional se decrete la terminación y el archivo del proceso conforme lo ordena el numeral 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario seguido en su contra por el Banco Colmena S.A. Argumentó que el proceso referido se inició en el mes de febrero de 1999, esto es, antes del 31 de diciembre del mismo año y el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 estableció una forma extraordinaria de terminación de los procesos ejecutivos para que se puedan reestructurar los créditos dentro de un sistema a largo plazo, el cual opera por ministerio de la ley; agregó que solicitó la terminación del proceso que cursa en su contra pero su petición fue denegada por el juzgado accionado, interpuso recurso de apelación frente a esa decisión, que fue concedido por el a quo y declarado desierto por el ad quem debido a la ausencia de sustentación. Mediante auto del 16 de septiembre de 2005, el juzgado de conocimiento adjudicó el bien inmueble perseguido. 2.

El juzgado manifestó que a la ejecutada se le respetó el derecho de defensa dentro del proceso, fue emplazada y estuvo representada por curador ad litem, hasta el momento en que solicitó por intermedio de apoderado la terminación del proceso; que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el apoderado de la parte actora aportó memorial donde informaba la reliquidación del crédito que se cobra y la aplicación de un alivio por la suma de $6’222.959.44., añadió que designó oficiosamente un perito financiero cuyo trabajo sirvió de fundamento para la aprobación de la liquidación del crédito.

Finalmente sostuvo que actuó conforme al trámite que por ley corresponde a esta clase de procesos. Mediante escrito de 16 de diciembre de 2005, informó que “el 2 de diciembre el apoderado de la parte demandante solicitó la terminación del proceso “toda vez que con el producto del remate se canceló la totalidad de la obligación (y sus costas)”, petición a la cual se accedió en auto de fecha 14 de diciembre de 2005, que se notifica el día de hoy en estados”.

Por su parte el Banco adujo que la ley de vivienda se aplica en caso de reestructuración de la deuda y no cuando sólo se ha reliquidado el crédito, que la acción de tutela no es medio idóneo para controvertir las decisiones proferidas en la jurisdicción ordinaria; resaltó que la tutela tiene un carácter excepcional y en este caso la acción propuesta no cumplió con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que son exigibles en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En este asunto la accionante acudió a la tutela “…cuatro (4) meses después de realizada la diligencia de remate, ad portas de la realización de la realización de la entrega del bien otrora hipotecado a Colmena BCSC…”. Aseguró que la tutela es improcedente porque en caso de inconformidad con la reliquidación podría acudir ante la jurisdicción ordinaria; de otro lado, que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES La presente acción de tutela no está llamada a prosperar porque la accionante disponía de otro medio de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursó en su contra y no hizo uso adecuado del mismo, con lo cual perdió la oportunidad de agotar las opciones de que disponía ante el juez natural. En efecto, como lo admite la gestora en el escrito incoatorio del amparo, interpuso recurso de apelación contra el auto de 14 de febrero de 2005, que denegó la petición formulada tendiente a que se decretara la terminación del proceso, pero luego de concedido por el juez de conocimiento, fue declarado desierto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por falta de sustentación. Así las cosas, dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela, no puede ser utilizada para revivir oportunidades perdidas atribuibles a la incuria, negligencia o descuido de la parte interesada.

Por lo someramente discurrido, se denegará el amparo deprecado, dada su manifiesta improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Lucila Carvajal Pimiento contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Banco Colmena S.A..

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, REMÍTASE oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.

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