Micelio
T 1100102030002005-01624-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050162400 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por el Municipio de BUENAVENTURA, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

ANTECEDENTES Persigue por esta vía el ente reclamante la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que dentro de la ejecución promovida en contra suya por la Unión Temporal Servicios Integrados de Impuestos y Tránsito Buenaventura –SITT BUENAVENTURA-, el Tribunal en auto de 23 de septiembre de 2005 (fol. 40) revocó el de 25 de enero anterior del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que había rechazado la demanda por falta de jurisdicción y, en su lugar, consideró que correspondía el conocimiento del conflicto a la justicia ordinaria, pronunciamiento que dio lugar a que el citado Juzgado en auto de 20 de octubre último (fol. 49) librara mandamiento ejecutivo ordenándole suscribir a favor de la parte ejecutante el contrato de concesión que le adjudicó por resolución 380 de 30 de junio de 2004 y pagar a la misma los perjuicios moratorios demandados, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues aun cuando la controversia se refiere a la etapa precontractual, está asignada a la rama contencioso administrativa; agrega que el aludido juzgado también decretó el embargo de varias de sus fuentes de recursos económicos, circunstancia que le impedirá cumplir a cabalidad el acuerdo de reestructuración celebrado con sus acreedores y que se extiende hasta el año 2011, razón por la que le acarreará graves consecuencias.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los integrantes de la Sala accionada no se han pronunciado. El Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura puso de presente que el ente accionante interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, atacó el auto que decretó medidas cautelares y propuso excepciones, medios que ya se están tramitando.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.

Acerca de la naturaleza del mecanismo tutelar se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 30 de agosto de 2004 (exp. 4700122130002004-00311-01), así: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales ". 2.

De conformidad con el contenido de la premisa anterior, es ante el juez natural que puede comparecer el ente territorial accionante a formular, como en efecto lo ha hecho, con asidero en los hechos que expone para apoyar su demanda de amparo, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos, incidentes o excepciones encaminados a la protección de sus derechos, por ser el interior del proceso de ejecución promovido en contra suya el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley al aludido funcionario para tramitarlas y decidirlas, no ante el de tutela, porque, se insiste, no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, de modo que si el de la acción constitucional así lo hiciera, usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría las garantías superiores radicadas en cabeza de los demás intervinientes. 3.

Acorde con las consideraciones anteriores, es clara la configuración de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por lo que no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01624-00