CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-12-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01620-00 Decídese la acción de tutela promovida por la señora MARIA VICTORIA VELEZ MESA, contra la SALA DOCE DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados JOSE MANUEL CUERVO RUIZ, ROSA MARIA ESCOBAR CAMARGO y SERGIO DE JESÚS GOMEZ RODRIGUEZ.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Velez, actuando por intermedio de apoderado judicial reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales considera conculcados dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario, a propósito de la decisión adoptada en segunda instancia con respecto al monto de las agencias en derecho.
Consecuentemente pretende, que se ordene “ tasar las justas agencias de conformidad con la aplicación del numeral 3º del artículo 393 del C. de P. C. modificado por la Ley 794 de 2003 y del Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura en materia de cuantía para los procesos ejecutivos”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la señora Vélez, que como quiera que consideró irrisoria la suma fijada como agencias en derecho en primera instancia apeló tal decisión, la cual fue revocada por la Sala accionada, mas incurriéndose en vía de hecho al fijar la suma de $4.000.000,oo, “ desconociendo el valor actualizado de las pretensiones ( ), pues no aplicó el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 794 de 2003, que estableció que para la fijación de agencias en derecho SE DEBEN aplicar las tarifas que estableciera el Consejo Superior de la Judicatura y además se debía tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión”, (el destacado es original), puesto que la suma mencionada resulta antojadiza y subjetiva, ya que no se refirió a la cuantía actualizada de las pretensiones, ni tiene ningún sustento probatorio.
Dicha decisión, prosigue el apoderado judicial, conculca además el derecho a la igualdad de las partes, “ ya que es desde todo punto de vista inaceptable concebir la sola posibilidad de que si se hubiere dado la orden de seguir adelante con la ejecución, se hubiera condenado en costas a mi cliente y a pagar unas agencias en derecho a favor de la ejecutante acordes con el valor reconocido en la sentencia; esto es el 15% del capital más intereses, mientras por el hecho de haber salido avante la excepción o tacha de nulidad, aquélla igualdad de las cargas se haya esfumado con los títulos como extraño e injusto castigo a la defensa victoriosa”. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, precepto que también advierte que si “ aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo”, el juez deberá tener en cuenta además, “ la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 2.
En ejercicio de la facultad mencionada, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. 1887 de 2003, en el cual se estipuló como agencias en derecho para el proceso ejecutivo en primera instancia, “ Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial ( )”, y, en segunda, “ Hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la respectiva providencia ”, tarifas en las que fija un incremento cuando se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer. 3.
Examinada la providencia que se censura por esta vía (fls. 44 al 46, de este c.), pronto se advierte el yerro en que incurrió la Sala accionada, al considerar que en virtud de la prosperidad de la tacha de falsedad de los documentos aducidos como título ejecutivo, los argumentos en que se edificaba la objeción del monto fijado por las agencias en derecho, es decir, el monto del mandamiento ejecutivo, constituía “ un planteamiento ficticio”, al que había que oponer “ la realidad concreta del proceso que es la declaratoria de falsedad de los supuestos título –valor”, razón por la cual, “ante la inconsistencia económica patrimonial de esos supuestos título valor”, las cuentas resultaban inocuas y la cuantía perdía “ sentido como referente para la tasación de las agencias en derecho”, pasando en consecuencia a ponderarlas teniendo en cuenta la naturaleza de la gestión cumplida por el apoderado judicial, la duración del proceso y el resultado exitoso; puesto que estando establecido para la fijación del concepto en comento un parámetro objetivo y claro, para el proceso ejecutivo, en primera instancia, que no es otro diferente, “ Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial ( )”, monto que lógicamente alude a la pretensión, pues ese es el valor cuyo pago se ordena o niega, el Tribunal con estribo en un argumento equivocado dejó de lado tal directriz, y se dice equivocado pues la situación que reflejaba el caso concreto (prosperidad del incidente de tacha de falsedad de los documentos aducidos como título ejecutivo), no autorizaba el proceder que se censura por esta vía, pues ni el legislador ni el Consejo Superior de la Judicatura, contemplaron una excepción al respecto.
Consecuentemente, se ordenará a la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 27 de septiembre de 2005, mediante el cual resolvió el recurso de apelación planteado por la parte demandada frente al auto de 22 de abril de 2005, que desestimó la objeción a la liquidación de costas dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado, proceda a decidir conforme a la ley el aludido recurso.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho del debido proceso de la señora MARIA VICTORIA VELEZ MESA, el cual fue vulnerado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra el Banco Central Hipotecario (hoy Central de Inversiones S.A.). Consecuentemente, se le ordena a la SALA DOCE DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de la cual es ponente el Magistrado JOSE MANUEL CUERVO RUIZ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el mencionado proveído de 27 de septiembre de 2005 y demás actuaciones subsiguientes, proceda a decidir conforme a la ley el recurso de apelación que interpuso la aquí accionante contra al auto de 22 de abril de 2005, que desestimó la objeción a la liquidación de costas que realizó el Juzgado 6º Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002005-01620-00