Micelio
T 1100102030002005-01618-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050161800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JOSÉ SILVESTRE MORENO MELO, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por esta vía el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso que lo estima transgredido, puesto que en el interior de la ejecución incoada en contra suya por Humberto Rojas Melo en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, luego de haber dispuesto esta Sala, dentro de otra acción de tutela que él promovió, dejar sin efecto el auto de 3 de agosto de 1999, en el que no accedió al desembargo solicitado, el citado despacho mediante auto de 16 de octubre de 2003 (fol. 47), decretó la reducción de embargos, dejando afectado sólo un inmueble, pero el Tribunal en decisión de 17 de agosto de 2004 (fol. 51) revocó aquella orden, impidiendo así el cumplimiento de lo ordenado por la Corte, volviendo las cosas al mismo estado anterior, con seria afectación de sus derechos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No se ha recibido contestación de los funcionarios vinculados a este trámite. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener todavía la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del aserto consignado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional deprecada en el presente evento, habida consideración que no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido o ha resultado extensiva hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las providencias de primera y segunda instancia a través de las cuales resolvieron la solicitud de reducción de embargos formulada por el ejecutado, sin que se aviste en ellas, prima facie, arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esos pronunciamientos de los juzgadores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y concisa expusieron a espacio las razones por las cuales decidieron en la forma que lo hicieron, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento acerca del mencionado aspecto de la controversia judicial. 3.

En consecuencia, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha llevado a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de observarse cómo, por cuanto en últimas la Sala accionada para denegar la solicitud del deudor, previa revocatoria de la decisión adoptada en sentido contrario por el a quo, se apoyó principalmente en que los bienes cautelados per se no ofrecían suficiente garantía de satisfacción de la acreencia objeto del cobro forzado, dado que sólo era propietario de cuotas partes del dominio, aparte de que estaban afectados por otros embargos, es evidente que no resulta así demostrado el error de hecho endilgado; en consecuencia, las cuestionadas decisiones son atendibles para el juez de tutela y, por ende, no existe mérito para el otorgamiento de la protección constitucional demandada. 5.

Así, debido a que la actuación de los accionados no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados y, por lo mismo, deviene inviable el otorgamiento de la protección tutelar, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, devuélvase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01618-00