CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200501616 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200501616 Decídese la acción de tutela promovida por Esneda Herrera Tejada contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Clara Beatriz Cortés de Aramburo y Ruth Marina Díaz Rueda y el juzgado 40 civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1.- Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso, la accionante solicita disponer la suspensión del “remate” (sic) y orden de desalojo, en ejecución de la sentencia, pues conforme a sentencias constitucionales para que la ejecución sea exequible, deberá declararse la constitucionalidad de una reliquidación dentro del tránsito que arroja la equivalencia a UVR de las obligaciones expresadas en UPAC, así como los pagarés mediante los cuales se instrumentaron las deudas y las respectivas garantías, siempre y cuando se cumpliese en dichas reliquidaciones con lo previsto en las sentencias constitucionales, de manera que los pagos efectuados por DTF y capitalización de intereses deben ser devueltos y abonados a los deudores.
Dejar sin valor ni efecto la reliquidación aportada por no estar acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional. No atentar contra su integridad y que le permitan usar el bien mientras persista la necesidad y/o recuperación. Llamar en garantía a la compañía Seguros Alfa obligada al amparo de la demandada en calamidad, al demostrarse su incapacidad y riesgo de muerte por padecer una mortal enfermedad.
Todo lo anterior dentro del hipotecario que en su contra y de Jorge Eliécer Tejada Mejía adelanta el Banco Granahorrar. 2.- Aduce que el legislador ha dispuesto la notificación personal del auto que ordenó la entrega del inmueble, la imposibilidad y la dificultad de acceso al conocimiento de las decisiones judiciales por padecer un cáncer le impiden oponerse a la citada diligencia, lo cual daría lugar a la interrupción de la misma; además solicita aceptar la coadyuvancia de la compañía Seguros Alfa obligada al amparo de la demandada en calamidad; adquirió una vivienda por medio de un préstamo que obtuvo con el banco Granahorrar, pero con el paso del tiempo las cuotas desbordaron su capacidad de pago, por ello le fue imposible seguir cancelando el valor de las mismas y entonces la entidad financiera interpuso demanda hipotecaria, en el trámite de la misma el inmueble le fue adjudicado y se dio orden de entrega en ejecución de la sentencia proferida por el juzgado 40 civil del circuito de Bogotá, antes de la adjudicación del inmueble el demandante nunca solicitó la suspensión del proceso para que fuera aplicada correctamente la reliquidación de su crédito y el juzgado ha sido renuente y no ha querido dar cumplimiento a las respectivas sentencias constitucionales. 3.- El juzgado dijo que no se ha solicitado la suspensión o interrupción por enfermedad y que no hubo la primera en los términos del art. 42 de la ley 546 de 1999, como quiera que el proceso se inició en el año 2001, luego de haberse verificado por la demandante la reliquidación, conversión y aplicación de alivios.
II. Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues la accionante no puede acudir por vía de tutela a solicitar la suspensión del “remate” (sic) y de la orden de desalojo, bajo el argumento de la inconstitucionalidad de la reliquidación del crédito obrante en el proceso aduciendo que no se efectuó conforme a las sentencias constitucionales, porque conforme al expediente enviado por el juzgado fue omisiva en el curso del proceso, pues los medios exceptivos que propuso no hacen referencia a la reliquidación efectuada por la actora, a pesar de que era el medio idóneo para ese fin amén de que no protestó la sentencia que le era adversa, omisión que quiso subsanar posteriormente reiterando el mismo planteamiento en los distintos estadios del proceso que ya no eran apropiados para ventilar el tema, tales como en la objeción a la liquidación del crédito, resuelta en auto de 22 de junio de 2004 y recursos al mismo; en la reposición contra el auto que fijó fecha para el remate decidido en auto 27 de septiembre de 2004; en la diligencia de remate efectuada el 9 de diciembre del mismo año, donde propuso un incidente de nulidad por no existir la reliquidación conforme a las sentencias constitucionales; en los recursos de reposición contra el auto que aprobó el remate de 23 de mayo de 2005 y en la apelación al mismo, eventos a los cuales se hace extensiva la omisión inicial y que por supuesto excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Por lo demás, es presuroso acudir al juez constitucional para que se pronuncie en relación con la causal de interrupción originada en el cáncer que dice padecer, o el llamamiento en garantía a la compañía Seguros Alfa o que le permitan usar el bien mientras persista la necesidad y/o recuperación, sin que dichos pedimentos se hayan elevado a los jueces naturales a quienes les corresponde pronunciarse al respecto. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE