CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 110010203000 2005 01608 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad CUEJAS S. C. S. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cartagena, Sala Civil –Familia y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Comercial AV Villas S.A. 2.
Sustenta su reclamo constitucional en que la mencionada entidad financiera no reliquidó el crédito que fue otorgado en UPAC, como así lo confesó en el libelo demandatorio, al decir en el hecho octavo que “ este crédito no fue reliquidado por tratarse de un crédito comercial. La obligación hipotecaria a la fecha reporta 14 cuotas en mora”. 3.
Sostiene que el referido proceso “debió y se debe dar por terminado formalmente en razón de no haberse cumplido con la obligación de reliquidar o reestructurar” el crédito. 4. Solicita que de acuerdo con lo anterior, se ordene al juez acusado dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y a los diferentes fallos de la Corte Constitucional, y subsecuentemente, decrete la terminación de dicho proceso.
La presente acción fue instaurada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien la remitió a esta Corporación por considerarse incompetente. en razón de haber decidido el recurso de apelación que la peticionaria interpuso contra la providencia de primera instancia, mediante la cual el juzgado desestimó el incidente de nulidad que promovió con “los mismos argumentos que sirven de base a esta acción”.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, según se desprende de las copias allegadas, la decisión censurada, esto es, la proferida por el tribunal mediante la cual negó la petición de nulidad elevada por la actora con fundamento en similares hechos a los que aquí expone, es fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que aplicó para arribar a tal determinación, inferencias que no lucen como arbitrarias o antojadizas que las hagan objeto de protección en sede tutelar.
Ya se sabe que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso en el interior del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador.
Consideró el tribunal, entre otros, que el crédito otorgado por el banco a la sociedad incidentante “ fue con fines comerciales y no con destinación a vivienda”, luego, no era procedente pretender que éste fuese reliquidado de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Vivienda. Cabe recordar, cómo la finalidad de la ley que la misma accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual, más no para los créditos otorgados con diferente destinación. Puestas así las cosas, resulta tangible que no son antojadizas ni absurdas las elucidaciones de los juzgadores de instancia. Por lo demás, la actuación surtida dentro del aludido proceso ejecutivo está ceñida a las normas que gobiernan esta clase de asuntos.
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la sociedad CUEJAS S. C. S. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cartagena, Sala Civil –Familia y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC.
Exp. T. No. 2005 01608-00