CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil cinco Ref.: exp. T - No. 110010203000200501603-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Pedro Domingo Cáceres Barrera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al confirmar el auto dictado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual declaró infundada la objeción de la liquidación de costas, dentro de proceso ejecutivo hipotecario que cursó en su contra.
La inconformidad del accionante se centró en que la fijación de las agencias en derecho debió tener como referente hasta el 15% del valor de las pretensiones al tiempo de la presentación de la demanda, en tanto que las fijadas por el juez de conocimiento en decisión confirmada por el Tribunal ascendieron al 50% del valor de la pretensión de la demanda, entendida exclusivamente por el gestor del amparo como el monto del capital adeudado que ascendía a $8’000.000.oo.
El promotor del amparo narró que el juzgado de conocimiento lo condenó al pago de las costas procesales y tasó como agencias en derecho la suma de $4’000.000.oo; dentro del término de traslado el accionante objetó el monto de las agencias en derecho, el juzgado declaró infundada la objeción y aprobó la liquidación de costas. Inconforme el demandado -hoy accionante- interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; denegada la reposición, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo mediante decisión de 24 de octubre de 2005 confirmó el auto apelado, para lo cual estimó el ad quem que la liquidación de las agencias en derecho se sujetó a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, que remite a la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura que señaló para los procesos ejecutivos en primera instancia hasta el 15% del valor de lo ordenado “en la pertinente orden judicial”, esto es, en el mandamiento de pago debidamente ejecutoriado.
En el caso materia de estudio la cuantía de lo ejecutado señalada en el auto de apremio ascendió a $8’000.000.oo por concepto de capital más los intereses moratorios desde el 7 de septiembre de 1998, hasta el día que en se verifique el pago total de la obligación; por lo anterior hasta el 30 de marzo de 2005 el crédito ascendía a $26’771.099.oo, si se le aplica la tarifa del 15% arroja la suma $4’015.664.80, de donde dedujo el Tribunal que la suma fijada por el a quo no excedió el tope permitido. 2.
Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio frente a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario que sólo procede contra decisiones judiciales cuando el funcionario jurisdiccional incurre en vía de hecho por ostensible vulneración de los derechos fundamentales, atribuible a un obrar manifiestamente arbitrario o caprichoso, siempre que el accionante no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial.
Por regla general, las actuaciones de los jueces ordinarios no están al alcance del control del juez constitucional, dada la autonomía e independencia que cobija las actuaciones judiciales y el ineludible respeto por las atribuciones de competencia señaladas en la ley, lo cual se traduce en seguridad jurídica y confiere certeza frente a las determinaciones que adopta el juez natural.
En el presente asunto, se observa que el Tribunal accionado confirmó la decisión del juez de conocimiento sobre la estimación de las agencias en derecho, con fundamento en una interpretación no arbitraria, ni caprichosa de la normatividad aplicable al tema objeto de decisión, esto es, el artículo 393 del C. de P. C., modificado por el artículo 43 la Ley 794 de 2003, en concordancia con el Acuerdo 1887 del mismo año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Consideró el Tribunal que las pretensiones de la demanda que sirven como base para la determinación de las agencias en derecho, abarcan el capital que se ejecuta más los intereses de mora que se causen hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. En el caso concreto, se evidenció que la suma fijada por ese concepto está dentro del limite permitido para los procesos ejecutivos en primera instancia, toda vez que no rebasa el tope del 15% de lo ordenado en el auto de mandamiento de pago incluyendo los intereses causados y no pagados con posterioridad a ese proveído.
Las autoridades jurisdiccionales competentes decidieron en primera y segunda instancia con base en una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, dentro del margen de discrecionalidad que es inherente a su función, por lo cual les permite valorar en tratándose de las agencias en derecho, la calidad de la gestión, la duración y complejidad de la misma, demás circunstancias que se puedan presentar en el decurso de la actuación. Por tanto, no se estructura vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso invocado por el promotor del amparo.
Así las cosas, se negará la protección constitucional deprecada. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Pedro Domingo Cáceres Barrera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.
T - No. 110010203000200501603-00 6