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T 1100102030002005-01600-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15-12-05. Ref: Exp. No. T- 1100102030002005-01600-00 Decídese la acción de tutela instaurada por la señora SUSANA PALACIOS NIETO contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 43 de la Constitución Política, pretende la accionante que se ordene la suspensión inmediata “ de la acción perturbadora” de sus derechos a una subsistencia digna y alimentos. 2. Del confuso libelo introductorio se infiere que el amparo constitucional se reclama frente a una decisión adoptada por el Juzgado accionado mediante proveído del 6 de julio de 2004, el cual fue proferido dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que se conformó entre la accionante y el señor David Name Terán, a propósito de la objeción formulada por éste a la diligencia de inventarios y avalúos, puesto que según el apoderado judicial de la señora Palacios, quedó “ la AUDIENCIA PÚBLICA anulada y por consiguiente el auto que la ordenaba teniendo primacía así un INCIDENTE innecesario, porque las pruebas se encuentran dentro del expediente, contravienen así de esta forma la Juez, con respecto a lo estipulado y ordenado por el artículo 29 de la Constitución Nacional, que hace referencia al debido proceso, el proceso ya no está en curso de acuerdo a lo ordenado por el artículo 626 ordinal 1º al 5º del C.P.C., ni lo dispuesto por el artículo 600 y 601 del C.P.C.; dejando por fuera todo lo actuado del respectivo procedimiento, estipulado en la norma sustantiva y procesal dejando así a su criterio en cero (0) todo lo actuado ”, (el destacado es original); decisión que fue confirmada por el Tribunal mediante proveído de 17 de mayo de 2005, “ cometiéndose allí una vulneración grave, definitiva y absoluta, en contra” de su poderdante, motivo por el cual interpuso recurso de súplica, el cual fue denegado por improcedente.

Para finalizar dice: “ Al estar ya el proceso para dictar SENTENCIA DEFINITIVA y no haber cumplido con el ordenamiento jurídico, establecido, por parte de la Juez Segunda de Familia, como lo establece el artículo 626 ordinal 1º al 6º del C.P.C. y los artículos 600 y 601 del C.P.C. y la Ley 25 de 1992 y la Ley 1ª de 1976, la cual establece la reglamentación del divorcio o CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DENTRO DEL MATRIMONIO CATOLICO que en este caso, no han sido reconocidos, legalmente sus derechos, a la señora SUSANA PALACIOS NIETO ex esposa del señor DAVID NAME TERAN”, (el destacado es original). 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto en cuestión a la luz de lo anterior pronto advierte la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse tramitado como incidente la objeción a los inventarios y avalúos presentada por el demandado Name Terán (fls. 130 al 144, c. 1 de copias), pues tal proceder se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil que prevé que para la liquidación de sociedad conyugal a causa de una sentencia dictada por un juez civil, “ se procederá como disponen los numeral 3º y siguientes” del artículo 625 ejusdem, precepto que a su turno señala que la actuación posterior a la confección del inventario “ se regirá por lo dispuesto en los artículos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620”.

Luego, si dentro del término del traslado de los inventarios y avalúos presentados por la demandante, el demandado los objetó, mal se puede reprochar a la juez accionada por haber tramitado el respectivo incidente, pues tal proceder se encuentra acorde con lo que sobre el punto prevé el mencionado artículo 601. De otro lado, tras examinarse los proveídos que resolvieron en primera y segunda instancia dicho incidente, (fls. 152 al 154, c.1 de copias, 113 y 114, c. 2 de copias y 267 al 270, c.1 de copias), estima la Corte, que el asunto sometido a consideración de los falladores fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan los aspectos en discusión. De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora SUSANA PALACIOS NIETO frente al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual es ponente el Magistrado ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.1100102030002005-01600-00