CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01599-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Ligia, Jorge Humberto, Francisco Iván y Gloria Patricia Rodríguez Monsalve contra los Magistrados María Euclides Puerta Montoya, Aí da Monica Rosero García y Juan Carlos Sosa Londoño integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados Hernando Rodríguez Monsalve, Amelia Rodríguez Monsalve, Jaime Giraldo Serna en su calidad de curador de los herederos indeterminados de Bertha Rodríguez, y el Juzgado quinto civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Exponen los accionantes que la señora Raquel Monsalve de Rodríguez hizo donación entre vivos de la nuda propiedad de un bien suyo a sus hijos Oliverio Rodríguez Monsalve, Berta Rodríguez Monsalve, Amelia Rodríguez Monsalve y Hernando Rodríguez Monsalve, reservándose la donante el derecho real de habitación y usufructo hasta su fallecimiento momento en el cual el derecho subjetivo de propiedad pasaría en su totalidad a los donatarios. 2.
Aducen que “la vía de hecho consistió en que los Magistrados desconocieron los artículos 669, 809,839 y 863 del Código Civil que establecen, de una parte, que el derecho de acrecimiento está condicionado a la nuda propiedad, y que el usufructo se extingue por el cumplimiento de la condición prefijada y que en este caso era la muerte de la constituyente, es decir, Raquel Monsalve”. 3.
Solicitan que para restablecer el derecho al debido proceso que les ha sido vulnerado, se decrete la nulidad del auto proferido por ellos adiado el 1° de marzo de 2005, y se les ordene que profieran la decisión judicial que en derecho corresponda teniendo en cuenta el derecho de propiedad que les ha sido vulnerado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, salvo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho". 2.
En el presente caso no advierte la Corte que los funcionarios contra quienes se dirige la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias atacadas que no pueden ser modificadas únicamente bajo la idea de otro criterio expuesto por el accionante, quien simplemente ha reaccionado frente a la adversidad de la decisión judicial, la cual se encuentra debidamente motivada. 3.
En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual resulta improcedente la protección constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-01599-00