CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2005 01598 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por JAIME MAURICIO FIERRO NIEVA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Neiva, Sala Civil –Familia, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata (Huila).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la providencia del 10 de junio de 2005, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia del 18 de diciembre de 2002, emitida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, dentro del proceso de investigación de la paternidad adelantado en su contra por Audrey Álvarez Audor, en representación del menor Oscar Mauricio Álvarez Audor. 2.
Expuso el libelista que el mencionado juzgado mediante la referida sentencia lo declaró padre extramatrimonial del menor y le fijó como cuota alimentaria para el niño el 50% del salario mínimo mensual: que durante el trámite del proceso el juez le negó su petición de practicarse la prueba ADN en la ciudad de Bogotá, aduciendo que debía realizarse en Neiva el 28 de febrero de 2002, época para la cual, por sus estudios de medicina, estaba residenciado en Houston – Texas-; que el juzgador de primera instancia, interpretó, equivocadamente, su inasistencia a la practica de la mencionada prueba para el día señalado, cuando en realidad, de verdad, informó que “era inminente” su cambio de residencia a Estados Unidos, lo cual, se produjo, efectivamente en el mes de julio de 2000; que para su “infortunio” su apoderado judicial cambio su lugar de residencia, a mediados del año 2002, sin informarle su paradero, dejando inconclusa la labor encomendada, toda vez que no presentó alegatos de conclusión ni mucho menos impugnó la sentencia; que se enteró de dicho fallo cuando ya había precluido la oportunidad para cuestionarla, motivo por el cual contrató los servicios de un nuevo abogado, quien interpuso el aludido recurso de revisión ante el Tribunal acusado, con fundamento en el documento del 18 de junio de 2004, que contenía el examen de ADN practicado a su grupo familiar (sus padres) con la madre del menor y éste. 3.
Aseveró que le parece “insensato, absurdo e ilógico” que lo hubiesen declarado padre del menor sin habérsele practicado la prueba de ADN, la cual es determinante para esclarecer la verdadera paternidad, pese a que estuvo dispuesto a realizarla, como en su oportunidad lo manifestó al juzgado, “sin actuar negligentemente” como lo consideraran las dos instancias judiciales anteriores. 4.
Solicitó que se declare la nulidad de la actuación que adelantó el Tribunal accionado dentro del trámite del referido recurso de revisión, y en su lugar, se le ordene que disponga la práctica de la prueba ADN al peticionario por conducto del consulado de Colombia en Houston – Texas –USA. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional es ostensible que a la postre lo que pretende el actor es reabrir la polémica en torno de la sentencia que lo declaró padre del citado menor, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Plata, intento, que por obvias razones, resulta improcedente, pues, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela, es de carácter subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo, claro está, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. En efecto, se abstuvo el actor de interponer contra la sentencia proferida por el juez a quo el recurso de apelación, medio idóneo de defensa judicial para alcanzar sus pretensiones; motivo por el cual, itérase, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, para que el juez constitucional revise el asunto ya definido por la jurisdicción competente.
Relativamente a la “negligencia” de su apoderado por no interponer el recurso de apelación, o recurrir el auto que lo declaró desierto, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado. Sobre este tópico la Corte ha puntualizado que, “ en el caso ahora puesto a consideración de la Corte, obsérvase que el accionante pretende obtener la nulidad de la actuación desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica bajo el argumento de falta de defensa técnica, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala, al decir ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente No. 1100122030002003-00157, Sent. T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448). En lo que toca con la queja que enfila contra el Tribunal, observa la Corte que en la sentencia censurada, esa Corporación, tras analizar la causal invocada por el recurrente y la actuación surtida dentro del aludido proceso de investigación de la paternidad, concluyó que el recurso resultaba improcedente porque la causal primera de revisión en que se apoyó el libelo se basaba “en la existencia de una prueba de paternidad creada con un documento que data del 18 de junio de 2004 (folio 11), es decir, con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, el 18 de diciembre de 2002”, amén que dicha prueba no era idónea para definir la paternidad del menor, pues se practicó con personas ajenas al litigio (padres del demandado) y la misma jamás fue decretada y por tanto practicada dentro del proceso, por lo que mal podía alegar el accionante, “la existencia de un documento que en realidad fue creado con posterioridad a la fecha de proferirse el fallo cuya revisión pretende”.
Señaló que la trasunta prueba no fue aportada por fuerza mayor o por caso fortuito sino por “el descuido o negligencia de la parte actora”, por cuanto el juzgado la comunicó la fecha para su práctica y si se encontraba en el exterior debió presentar las justificaciones del caso, e interponer los recursos pertinentes "si tenía alguna inconformidad en el trámite del proceso”, por lo tanto, no era aceptable su alegación que no se aportó “ por fuerza mayor al encontrarse en Estados Unidos, pues esa no es una circunstancia irresistible e insalvable que le impidiera comparecer para aportar su muestra a la prueba pericial necesaria para el litigio”.
Tales consideraciones no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la valoración fáctica y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si la juzgador acusado es la más convincente o adecuada valoración probatoria, o desentrañar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades.
De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC.
EXP. 2005 01598 -00