CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) Ref: 1100102030002005-01597-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por ANA CECILIA VARGAS GOMEZ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La referida actora, obrando como heredera de MARIA CAMPOS GOMEZ DE VARGAS y a través de apoderado especial, aseguró que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. La citada interesada y BENJAMIN VARGAS TORRES instauraron demanda ordinaria de responsabilidad civil frente a los conductores; propietarios y empresas a las que se encontraban afiliados los vehículos de placas XA 3008 y XI 1549, que propiciaron el accidente de tránsito en el que perdió la vida ISABELINA VARGAS GOMEZ.
B. Agotadas las etapas del acotado proceso, se accedió a la declaratoria de responsabilidad de cara a varios de los demandados y se les condenó a pagar $ 8.000.000 por concepto de lucro cesante, que debía indexarse desde el 1º de diciembre de 1998 y $ 2.000.000 como daño moral. C. Al desatar la apelación propuesta, el Tribunal decidió modificarla en el sentido de reconocer, respecto del enunciado lucro cesante, en vez de la corrección monetaria, “el interés legal del 6% anual art. 1617 del C. C.” (fl. 55, cdno. 1) y aunque se imploró la complementación de esa decisión para que se aplicaran los sistemas de intereses “corrientes o comerciales” (fl. 56) que ha señalado la doctrina y aplicaron los peritos, se mantuvo esa orden.
D. Criticó ese proceder porque pese a que pidió y probó el daño emergente, no se impuso condena en tal sentido, tampoco en lo que toca con la modalidad de intereses enunciados, ni en punto a la corrección monetaria que es un aspecto de público conocimiento. 2. Pidió, para corregir los defectos acotados, “suspender” la acotada modificación para que la Sala disponga el pago de los intereses comerciales y moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria, respecto del lucro cesante y actualice la señalada cifra por daños morales. 3.
Por auto del pasado 14 de diciembre se admitió a trámite la querella presentada; se dispuso la publicidad correspondiente y se ordenó tener en cuenta la documentación allegada. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, se ha dicho que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador desborda toda razón, incurriendo en arbitrariedad, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger las garantías constitucionales que podrían resultar vulneradas. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par que restringido.
Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que el proceder desplegado por los funcionarios judiciales acotados, particularmente el que materializó el ad quem modificar, en el sentido advertido, y confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente las súplicas de la demanda, en puridad, no traduce actos arbitrarios o rayanamente antojadizos, dado que tales fallos se apuntalaron en las consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico que condujeron a pronunciar esas puntuales determinaciones Sobre el particular, téngase presente que la negativa a imponer el pago de sumas de dinero por concepto de daño emergente, derivó de “en verdad en este tópico incumplió la demandante la carga que en materia probatoria le era exigible, pues no desplegó dicha parte la actividad necesaria para demostrar las erogaciones o gastos en que se incurriera con ocasión del fallecimiento de Isabelina Vargas Gómez, y por ello, por ese concepto, ninguna condena habría de proferirse” (fls. 49 y 50).
En punto al lucro cesante, sostuvo que si en “la demanda” se reclamó por ese concepto la suma de $ 8.000.000 “aunque la experticia practicada lo valoró en la cuantía de $ 65.405.378, debía limitarse la condena” a aquella cifra, en cuanto que acorde con lo previsto en el artículo 305 del estatuto procesal civil “al demandado no se le puede condenar por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta” (fls. 49 y 50).
Tocante con la corrección, apoyado en aludido derrotero, sostuvo que si lo pretendido sobre el particular apuntó a “intereses” y no involucró el ajuste monetario “que ordenó el juzgador”, esto es “al reconocer a favor de la parte demandante la indexación por concepto de perjuicios materiales, debe aceptarse que el fallo proferido se afectó de inconsonancia, defecto que debe corregir el Tribunal” (fl. 51).
Y en lo que atañe al daño moral sostuvo que “no es posible reconocer réditos, porque su fijación corresponde al prudente arbitrio del juzgador y esta no puede ser desconocida en esta sede” (fl. Idem ). Al escrutar en sede tutelar esa puntual argumentación, que soportó el fallo de segundo grado criticado y cerró así el apuntado debate judicial, con el límite propio trazado para el Juez excepcional, refleja un laborío que no luce claramente arbitrario, de suerte que se muestra distante de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permite actuar al mecanismo de protección que se trata, se imponía proceder en la forma anunciada.
De modo que, al margen de que se compartan esas reflexiones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede efectuarse una minuciosa y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular (instancias), no se revelan, en estrictez, vulnerados los derechos invocados, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). 3. No se abre paso, por tanto, la protección demandada, sin que ello suponga, como se memoró, que se esté avalando, de por sí, la decisión judicial, toda vez que este pronunciamiento se adopta en el marco de un juzgamiento de constitucionalidad, muy diverso de las instancias propiamente dichas. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada La Secretaría retornará el expediente suministrado a la oficina judicial de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 01597-00