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T 1100102030002005-01590-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2005-01590-02 Se decide el incidente de desacato formulado por Fabiola Stella Bedoya Gaviria contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES 1. La Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy Banco AV Villas, promovió en contra de Fabiola Stella Bedoya Gaviria proceso hipotecario en procura de obtener el pago de la obligación que la nombrada adquirió con dicha entidad bajo el sistema UPAC, cuyo monto respaldó con garantía real y personal. En el referido trámite se dictó sentencia el 13 de agosto de 1998 ordenando la venta en pública subasta de los inmuebles dados en garantía y se ordenó practicar la liquidación del crédito. 2.

Por considerar que las solicitudes que elevó ante el juzgado de conocimiento tendiente a obtener una liquidación adicional del crédito y la nulidad del proceso no tuvieron resultado favorable a sus intereses, a pesar de los recursos ordinarios interpuestos, la mencionada ciudadana presentó una acción de tutela contra ese despacho judicial aduciendo vulneración de los derechos a la vivienda digna, debido proceso y defensa.

La primera instancia de la mencionada acción constitucional correspondió a esta Corporación, la cual mediante fallo de 11 de enero de 2006 negó el amparo solicitado, decisión que impugnada por la gestora, la Sala de Casación Laboral la confirmó, según providencia de 21 de febrero de 2006. Sin embargo, remitido el expediente a la Corte Constitucional, dicha Corporación a través del mecanismo de la revisión, con decisión de 27 de julio de 2006 revocó la sentencia de la Sala de Casación Laboral dictada en el aludido asunto y, en su lugar, concedió a la actora el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia decretó la nulidad “ de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Juzgado 9° Civil del Circuito de Cali, del Banco AV Villas (antes ‘Ahorramás’) contra la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria, a partir de la actuación subsiguiente a la reliquidación del crédito” (fl. 41) y ordenó a dicho estrado del circuito que, “dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente” (fl,42). 3.

Fabiola Stella Bedoya Gaviria, el 17 de septiembre de 2012 radicó ante la Corte Constitucional, un escrito promoviendo incidente de desacato informando “que hasta la fecha, el señor Juez Noveno Civil del Circuito de la ciudad de Cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación #1198/177 adelantado por el Banco AV Villas” en su contra “no ha dado cumplimiento a la referida tutela (…)”, a lo cual añadió que ha “…sufrido incontables perjuicios con la actuación del señor Juez de conocimiento ya que hasta la fecha, como lo he manifestado, no me encuentro disfrutando del inmueble de mi propiedad del cual fui despojada de una manera arbitraria” (fl.2).

Remitido el memorial a esta Corporación, por auto de 17 de octubre de 2012 se dispuso tramitar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtiéndose el traslado de rigor al despacho encartado. 4. En providencia de 22 de noviembre de 2012 se decretaron las pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación (fl. 216).

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, se pronunció sobre el asunto de ahora, en síntesis así (fls. 84-87): Que con auto de 25 de septiembre de 2006, el juzgado dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia de 27 de julio de la misma anualidad; y, ordenó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy AV Villas, devolver los dineros fruto de la almoneda al rematante Diego Fernando García, y a éste hacer entrega del inmueble subastado a la accionante Fabiola Estela bedoya Gaviria, concediendo en ambos casos un término de diez días.

Que el 11 de octubre de 2006 se adicionó el interlocutorio anterior en el sentido de decretar la terminación del proceso (fl. 77). Que a través del fallo de 20 de febrero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tuteló el derecho al debido proceso invocado por la señora Martha Lucía Stela Gómez y ordenó a ese despacho judicial que en el término de 48 horas tomara las medidas necesarias para cumplir el fallo de la Corte Constitucional, “sin perder de vista que los señores Martha Lucía Estela Gómez, Oscar Sossa Estela y los menores Oscar Iván y Andrés Felipe Sosa Estela son terceros que de ninguna manera podrán ver conculcados sus derechos como consecuencia de cumplir la orden de terminación del proceso que ordenó la Corte Constitucional”.

Que para garantizar los derechos fundamentales de las precitadas personas, quienes adquirieron como terceros de buena fe, de manos del rematante el inmueble subastado, el juzgado ordenó al Banco AV Villas, el 26 de febrero de 2009, “ presentar por lo menos tres propuestas que involucren igual número de bienes con miras a ser recibidos por la señora Bedoya Gaviria como compensación al bien que ya no se le puede devolver por pertenecer a un tercero de buena fe ” (fl.86).

Que la referida entidad financiera apeló la anterior decisión, siendo la misma confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Que ese despacho judicial ya cumplió con la orden concreta impartida por el fallo de la Corte Constitucional, “ existiendo empero, el galimatías explicado en cuanto a la forma de dar aplicación al nuevo fallo, de tal forma que se garanticen los derechos tutelados a las dos partes en conflicto (…)” (fls. 84 a 87).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez” que profirió la orden, mediante trámite incidental; “ en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia” (auto de 13 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2011-02468-04) 2.

Para comenzar, es menester indicar que la decisión dictada en el ámbito de la acción de tutela “ no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley ” ( auto ibídem).

Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello natural que “… su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento ” (auto ídem).

En el examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto objetivo, traducido en el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta que se censura corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía respetar el mandato judicial. En ese orden, “…es preciso atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho” (auto de 13 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2011-02468-04). 3.

Corresponde, entonces, al juzgador imponer sanciones por desacato, en el evento de que el destinatario de la tutela no cumpliere la disposición impartida en los precisos términos de la sentencia, para cuyos efectos debe estar acreditada esa desobediencia, de suerte que se atribuya a su propia voluntad, por desidia, negligencia o por cualquier otra razón equivalente.

Con el propósito de establecer si en el caso sub examine, la autoridad judicial convocada incurrió en el desacato que se le imputa y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la plataforma para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.

En aquella decisión, se ordenó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que, dentro del plazo allí señalado, debía declarar “ la terminación del proceso ” y ordenar “ el archivo del expediente”. Dentro de las consideraciones a las que remitió el fallo de 27 de julio de 2006, se encuentran las siguientes: “…esta Sala reitera la doctrina de la Corte Constitucional en el sentido de que habrá lugar a la protección del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterior al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el sistema UPC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos ”.

A su vez señaló para el caso concreto de la actora, la Corte que “…en el ´proceso adelantado por el Banco AV Villas contra la aquí demandante en sede de tutela fue iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1991 y, por este concepto, cumplía con los supuestos de hecho previstos en la Ley 546 de 1999 para que se suspendiera para aplicar el alivio previsto en ella y, una vez reliquidado el crédito, el Juez procediera a darlo por terminado”.

En el mismo sentido apreció que “…desde finales del año 2003, la actora venía solicitando la terminación del proceso sin que ninguna de las dos instancias judiciales demandadas aceptaran su petición; en contra de lo dicho en reiteradas oportunidades por esta Corporación en el sentido de que estos procesos, hecha la reliquidación del crédito prevista en la Ley 546 de 1999, debían terminar por ministerio de la ley”.

También consideró necesario “ hacer una especial referencia al hecho de que, como en los casos resueltos en las sentencias T-080 de 2006, T-1181 y T-495 de 2005, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra la señora Bedoya Gaviria, los bienes que servían de garantía al crédito adquirido con ‘Ahorramás’ ya fueron rematados, adjudicados y entregados a su adquirente.

Ello por cuanto este hecho no modifica la existencia de una vía de hecho violatoria del derecho al debido proceso del que es titular la demandante en sede de tutela. Aunque el tercero adquirente de los bienes los haya adquirido de buena fe, ello no obsta para que la protección y restablecimiento de un derecho de rango fundamental –el del debido proceso- prevalezca sobre un derecho constitucional mas no fundamental, como el de la propiedad del tercero de buena fe, conforme a lo previsto en el artículo 5° superior y a lo expuesto en la doctrina constitucional ”, a pesar de lo cual “considera la Sala que el señor Diego Fernando García Medina puede acudir a los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes para obtener el reembolso de lo pagado, de acuerdo con la ley” (fls. 39 al 41).

El Juzgado en aras de cumplir con lo ordenado en la sentencia en comento, expidió el auto de 25 de septiembre de 2011, adicionado el 11 de octubre de 2006, en el sentido de decretar la terminación del proceso y ordenar el archivo del expediente (fl. 77), aunado a que el 13 del mismo mes y año, “la entidad demandante solicitó el desglose del título ejecutivo base del recaudo ” (fl. 85).

Sin embargo, como la promotora del incidente de desacato aduce que se le han ocasionado perjuicios con la actuación del juzgado, “ya que hasta la fecha (…), no me encuentro disfrutando del inmueble de mi propiedad del cual fui desalojada de una manera arbitraria ”, ha de observarse que con posterioridad a la expedición del auto de terminación del proceso y de ordenar la entrega de los inmuebles a la demandada en el proceso hipotecario, el Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela incoada por Martha Lucía Estela Gómez frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, amparó el derecho al debido proceso de la actora Estela Gómez y ordenó a dicha autoridad tomar las medidas tendientes a cumplir el fallo proferido por la Corte Constitucional, “ sin perder de vista que los señores [Martha Lucía Estela Gómez, Oscar Sossa Estela y los menores Oscar Iván y Andrés Felipe Sossa Estela, son terceros que de ninguna manera podrán ver conculcados sus derechos como consecuencia de cumplir la orden de terminación del proceso que ordenó la Corte Constitucional” (fl. 171).

A partir de esa determinación, como lo informó la autoridad convocada en oficio visto a folios 84 a 87 “…para garantizar los derechos amparados por fallo de tutela, esto es, los derechos constitucionales fundamentales de la señoras [Fabiola Stella Bedoya Gaviria (demandada) y Martha Lucía Estela Gómez y otros], quienes adquirieron como terceros de buena fe, de manos del rematante del inmueble subastado, dicho bien, el despacho judicial a mi cargo, ordenó al Banco AV Villas, el 26 de febrero de 2009, presentar por lo menos tres propuestas que involucren igual número de bienes con miras a ser recibidos por la señora Bedoya Gaviria como compensación al bien que ya no se le puede devolver por pertenecer a un tercero de buena fe”. 4.

De acuerdo con las premisas expresadas en torno a la responsabilidad subjetiva que se predica en este trámite y el acopio probatorio, no se advierte en la autoridad accionada una voluntad o intención inequívoca de desobedecer los dictados del juez del amparo, o un ánimo de rebeldía frente a su decisión, a contrario sensu, se aprecia que el destinatario de la orden impartida en la sentencia T-591 de 2006 atendió sus lineamientos en pos de no tornar nugatoria dicha disposición y, por ende, la garantía esencial protegida a la actora por la Corte Constitucional.

Cuestión distinta es que el operador judicial haya tenido que conciliar la forma de acatar, por un lado, la sentencia de tutela favorable a la señora Fabiola Stella Bedoya Gaviria y, de otro, la decisión del Tribunal Superior de Cali de 20 de febrero de 2009 que amparó los derechos de los terceros de buena fe, respecto de los cuales, tal como lo dijo esta Sala en sentencia de 15 de abril de 2009 (exp. 76001-22-03-000-2008-00315-02), “… es evidente que la Corte Constitucional en la sentencia T-591 de 2006 no analizó la situación de los ahora accionantes, pues su referencia a los terceros de buena fe se restringió al rematante -oportunamente vinculado a tal proceso-, dado que para ese momento la mencionada Corporación no tenía información sobre la operación de transferencia realizada y mal podría considerarse que la señalada providencia pudiera contener determinaciones aplicables a cualesquiera terceros de buena fe, incluyendo a aquellos ajenos por completo al mencionado proceso.

Por lo anterior, es obvio y natural que respecto de los solicitantes del amparo no puede operar la cosa juzgada constitucional porque ellos no fueron parte del mencionado trámite, ni la sentencia de tutela tiene efecto en su contra, pues ninguno de los requisitos de la cosa juzgada se encuentra presente en relación con ellos”. En idéntico sentido, no se podría sancionar al juzgador por desacato cuando su conducta no ha sido remisa, negligente o injustificada, es decir, se reitera, “ningún reproche puede hacerse al Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Cali, pues se limitó a cumplir la decisión de tutela adoptada por la Corte Constitucional” (sentencia ibídem), mucho menos si se tiene en cuenta lo dispuesto para procurar la forma de dar aplicación al nuevo fallo, de tal suerte que se garanticen los derechos protegidos a raíz de ambas acciones constitucionales. 5.

En virtud de las anteriores motivaciones no se puede considerar que el Juzgado convocado a las presentes diligencias incurrió en desacato a la orden de tutela T-591 de 2006, de ahí que resulta improcedente imponer sanción alguna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR no probado el desacato atribuido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ORDENAR la terminación y archivo del presente incidente. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � T-591/06 � En fallo de 20 de febrero de 2009, confirmado por la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de abril de 2009, exp. 76001-22-03-000-2008-00315-02.Decisión no seleccionada para revisión. PAGE 2 J.V.R. Exp. 11001-02-03-000-2005-01590-02