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T 1100102030002005-01590-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200501590 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de enero de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200501590 Decídese la acción de tutela promovida por Fabiola Stella Bedoya Gaviria contra el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, integrada por los magistrados Julio César Cabrera Realpe, José Daniel Ceballos Aguirre y Ana Luz Escobar Lozano y el juzgado 9º civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la vivienda digna, igualdad, debido proceso y defensa, la accionante solicita declarar la nulidad de todo lo actuado por los accionados y en su lugar expedir una nueva providencia que refleje la realidad procesal, dentro del hipotecario que en su contra adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda “Ahorramás” hoy AV Villas. 2.

Expone que el 13 de agosto de 1998 dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta de los inmuebles dados en garantía y ordenó practicar la liquidación del crédito, la cual se efectuó con el sistema Upac vigente en esa época, motivo por el cual el 28 de junio de 1999 solicitó efectuar una liquidación adicional del crédito, sin obtener respuesta satisfactoria; presentó el 23 de septiembre de 1999 un incidente de nulidad por la ilegalidad de lo cobrado referente a intereses, pero fue rechazado de plano; solicitó una liquidación adicional del crédito teniendo en cuenta las normas dictadas por la Corte Constitucional, petición que no resolvió el juez de conocimiento; el 22 de abril de 2003 se llevó a cabo la diligencia de remate, presentó un incidente de nulidad rechazado de plano y simultáneamente aprobado por auto de 15 de mayo del mismo año, decisión confirmada por el tribunal accionado en providencia de 15 de diciembre de 2003.

Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado y la terminación del proceso de conformidad con sentencias constitucionales, incidente también rechazado por el juzgado mediante auto de 22 de enero de 2004; contra esa decisión interpuso recurso de apelación, estando en curso el mismo en memorial de 7 de mayo de 2004 solicitó al juzgado la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble por encontrarse pendiente el recurso de apelación, petición que no fue resuelta por el juzgado; en providencia de 29 de junio del mismo año el tribunal accionado confirmó el auto rechazando la nulidad constitucional; el juzgado 8º civil municipal de descongestión el 15 de junio de 2004 realizó la diligencia de entrega al rematante, por ello considera que hubo vía de hecho en el trámite del proceso. 3.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno al respecto.. II.- Consideraciones 2. Aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues conforme a las copias allegadas a estas diligencias, los inmuebles objeto del proceso fueron rematados el 22 de abril de 2003 a favor de Diego Fernando García Medina, que es un tercero de buena fe la cual no ha sido desvirtuada, lo cual de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, constituye un hecho consumado que por ser irreversible también hace improcedente la presente acción. 1.

De otro lado, de las actuaciones del proceso que profusamente evoca en el escrito de tutela y que por esta vía pretende cuestionar, la última que relaciona es la diligencia de entrega al rematante de los inmuebles hipotecados, efectuada el 15 de junio de 2004. El tiempo transcurrido entre la fecha de presentación del escrito de tutela (24 de noviembre de 2005) y las actuaciones realizadas como mínimo a la fecha de entrega antes aludida es de un año y cinco meses aproximadamente, reflejando con ello conformidad con esa actuación y las anteriores a ella, aceptación tácita que hace improcedente la presente acción. 3.

Por manera que la tutela debe ser denegada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE