CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01586-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores José Martín Orlando Rojas y Gladys Alba Ospina Escobar contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, integrada por los Magistrados Ricardo Zopó Méndez, Dora Consuelo Benítez Tobón y Rodolfo Arciniegas Cuadros, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Conavi.
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa; piden que se revoque la providencia de 6 de mayo de 2005 emanada de los accionados y que en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado “a partir de la vigencia de la ley 546 de 1999”; la terminación ipso facto del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
Aducen que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Conavi ante el juzgado noveno civil del circuito desde el año de 1996, interpusieron incidente de nulidad con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-535 de 2004 y T-701 de 2005, que el juzgado entendiendo las razones expuestas y por ministerio de la ley, dio por terminado el proceso decisión que en apelación revocó el tribunal incurriendo en vía de hecho por la arbitrariedad de su decisión. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En cuanto a la manifestación de los accionantes de que el proceso debió terminarse por ministerio de la ley, la Corte encuentra razonablemente fundamentada la decisión proferida por el tribunal (folios 22 a 26), en la que precisó que “realizada la reliquidación del crédito por parte de la entidad financiera y pese a los alivios y purga de intereses moratorios ordenados por la ley 546 de 1999, para la fecha de presentación de la demanda el deudor estaba en mora, lo que viabilizó el inicio y continuación del proceso ejecutivo, sin que además en su desarrollo el ejecutado hubiera cancelado la cuota o cuotas atrasadas para la fecha de la presentación de la demanda” (folio 24); asunto sobre el cual importa advertir que la Corporación ha señalado que el artículo 42-3 de la ley de vivienda no tiene el alcance de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario de manera inmediata y sin hacer ningún otro análisis una vez efectuada la reliquidación del crédito, pues si subsiste un saldo insoluto a pesar de la aplicación de los alivios financieros, debe proseguir la ejecución para obtener el pago del mismo.
Sobre la improcedencia de la terminación anormal de los ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y alcances del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, se pronunció esta Sala en fallos de tutela de 18 de noviembre de 2003, expedientes 30760-01 y 30764-01. 2. Por lo dicho, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 2 4 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-01586-00