CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110010203000 2005 01583 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad CONSTRUCCIONES y PROMOCIONES CLARITA S. EN C. S. contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Cúcuta, Sala Civil -Familia, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL del CIRCUITO de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante demanda la protección constitucional de derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias que tanto en primera como en segunda instancia, desestimaron su petición de decretar la terminación del proceso ejecutivo por obligación de hacer adelantado en su contra por Gustavo Silva Gómez. 2.
Expone la peticionaria, como sustento de su reclamo constitucional, que dentro del referido proceso el mencionado demandante reclamó, en forma principal, que la sociedad demandada cumpliera con la obligación de suscribir la escritura pública de venta del inmueble objeto de la conciliación llevada a cabo ante el mismo juzgado dentro del proceso divisorio adelantado entre las mismas partes; que, subsidiariamente, el ejecutante solicitó que de no cumplirse la obligación principal en el plazo ordenado por el juez, se siguiera la obligación por los perjuicios compensatorios y moratorios causados “por la mora injustificada” de la demandada; que pese a que se cumplió con la obligación principal en el transcurso del proceso ejecutivo, el juzgado de conocimiento “ se ha negado sistemáticamente ha disponer la terminación y archivo del mismo, continuando la ejecución respecto de las mentadas sumas demandadas subsidiariamente”, con el argumento de “ la firmeza o ejecutoria de las providencias que así lo ordenaron”. 3.
Asevera que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en vía de hecho al proferir las providencias cuestionadas, por cuanto “una correcta aplicación de los artículos 493, 500 y 504 del estatuto de los ritos civiles informa que sólo se puede condenar al pago de los perjuicios cuando expresamente se solicitan en la demanda y en forma conjunta con las demás pretensiones llamadas principales ”, luego, como en su caso, éstos fueron pedidos por el ejecutante de manera subsidiaria, al satisfacerse la obligación principal, “ de bulto salta a la vista la improsperidad de las subsidiarias ”. 4.
Pretende que se ordene al Juzgado accionado que deje “sin efecto” todo lo actuado dentro del aludido proceso ejecutivo desde la fecha en que se dio cumplimiento a la obligación principal y, subsecuentemente, que decrete la terminación del mismo. CONSIDERACIONES De las copias aportadas, se observa que en la providencia del 31 de enero de 2003, mediante la cual el Tribunal desató el recurso de apelación que interpuso la sociedad ejecutada (accionante) contra el auto de primera instancia que negó la objeción a la liquidación del crédito, sustentado con similares argumentos a los aquí expuestos.
Consideró esa Corporación que el trámite dado a la liquidación de perjuicios se ajusta a las normas procesales, por cuanto “ se le está dando cumplimiento a lo ordenado en el mandamiento de pago, y una vez agotada la primera pretensión en forma coercitiva y no voluntaria es del caso proceder a liquidar los perjuicios causados con dicha actuación”.
Posteriormente, mediante proveído del 3 de marzo de 2005, al resolver la alzada interpuesta por la misma sociedad contra el auto del a quo por medio del cual aprobó la liquidación del crédito, enfatizó el Tribunal acusado que, pese a que ya se había pronunciado sobre los mismos pedimentos, en auto del 31 de enero de 2003, reiteraba que no había lugar a “terminar la actuación” ejecutiva, pues no se podía pretender modificar lo que se definió en la sentencia, debidamente ejecutoriada, en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución de conformidad con el mandamiento de pago y “el auto complementario” del mismo, que ordenó el pago de los perjuicios moratorios, y “más cuando no fueron objetados por el demandado”.
Observa la Sala que las citadas providencias por estar soportadas en la interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, frente a la situación fáctica del asunto, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la determinación adoptada como arbitraria o antojadiza; desde luego que no le compete al juez de tutela entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, dado que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido para, como lo pretende el accionante, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue adverso, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que, la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2005 01583 -00