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T 1100102030002005-01578-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050157800 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por PROMOTORA COMERCIAL SALINAS LTDA., contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Reclama por este medio la accionante la tutela de su derecho constitucional al debido proceso que estima quebrantado, habida consideración que en el interior del juicio que promovió contra el Seguro Social, seccional Atlántico, con el propósito de obtener la restitución de un “electrobisturí” que le entregó el 29 de marzo de 1989, la Sala unitaria accionada en auto de 6 de noviembre de 2002 (fol. 14), cuando conocía de la apelación interpuesta por ella contra la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla de 30 de abril de 1999 (fol.5), a través de la cual había accedido a la restitución, pero negado la indemnización reclamada, decretó la nulidad de todo lo actuado, aduciendo que estaba estructurada la falta de jurisdicción, pues correspondía a rama contencioso administrativa, por tratarse de un contrato estatal; de esa manera, incurrió en vía de hecho, dado que entre las partes no se celebró ningún contrato, razón por la cual el conflicto tenía que decidirlo la justicia civil.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada que profirió la decisión cuestionada arguyó que la misma estaba ajustada a derecho. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aparta por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas.

No es atendible, en consecuencia, la aducción de cualquier situación que el accionante enfrente por causa de un proceso judicial, así la califique de alarmante o apremiante, cuando tenga la posibilidad de solucionarla mediante el uso de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, pues de otro modo se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, como quiera que por este camino el juez constitucional socapa de proteger derechos fundamentales arrebataría de manera antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir la gestión procesal y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que la parte accionante tuvo la posibilidad de interponer el pertinente recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto del Tribunal de 6 de noviembre de 2002 (fol. 14) que declaró la invalidez de la actuación procesal, desde el auto admisorio de la demanda, dirigido a obtener que el ad quem reexaminara la situación a fin de establecer si efectivamente el conocimiento del conflicto estaba asignado a la justicia ordinaria, de modo que si por su dejadez no lo interpuso, es circunstancia que per se torna improcedente la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que ese era el instrumento idóneo para hacerlo valer ante el juez natural, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia, como tampoco con el propósito de subsanar la desidia de las partes en el ejercicio de su derecho constitucional de defensa. 3.

Así, por cuanto se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar la protección constitucional reclamada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01578-00