Micelio
T 1100102030002005-01576-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2005 01576 -00 Decídese la acción de tutela interpuesta por HUGO FERNANDO MAYA VÁSQUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Medellín, Sala Civil, actuando como ponente la Dra. Elvia Mejia Restrepo y en contra de la abogada Luz Astrid Tirado.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al emitir la providencia del 10 de febrero de 2005, mediante la cual revocó la de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “ Granahorrar”, hoy Granahorrar Banco Comercial S.A., en su contra y en la de Claudia María Gutiérrez. 2.

Narró el peticionario que el mencionado juzgado, mediante auto del 5 de mayo de 2004, decretó la terminación del referido proceso con fundamento en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999; que, una vez ejecutoriada esta providencia, la apoderada judicial de la entidad ejecutante promovió un incidente de nulidad, aduciendo que durante el lapso comprendido entre el 5 y el 14 de mayo de ese año, padeció “una delicada bronquitis aguda” que le impidió “interponer los recursos de ley” contra dicha decisión; petición que desestimó el juzgador de primera instancia y contra la cual la incidentante formuló recurso de apelación que le fue resuelto favorablemente por el tribunal por medio de la providencia censurada. 3.

Añadió que la Corporación accionada declaró la nulidad pedida con sustento en que había “operado el fenómeno jurídico de la interrupción” por la enfermedad grave padecida por la apoderada de la entidad ejecutante, y consecuentemente, ordenó proseguir con el trámite del proceso, brindándole, de esta manera, la oportunidad para que impugnara la decisión que decretó la terminación del proceso ejecutivo 4.

Que antes de que quedará en firme la providencia cuestionada aportó ante el Tribunal, prueba documental con la cual demostraba que “era FALSA tal incapacidad”, pues la incidentante durante ese lapso “había actuado normalmente” ya que presentó memoriales ante otros juzgados, algunos de ellos con nota de presentación personal ante la oficina de apoyo judicial; sin embargo, el juzgador de segunda instancia desestimó su petición de que declarara “la nulidad del incidente y de la apelación”, con sustento en que “no era procedente el conocimiento en esa fase de ese hecho”. 5.

Solicita, para la protección de su derecho fundamental, la revocación de la providencia censurada; y subsidiariamente, que se ordene al Tribunal accionado desatar nuevamente la alzada interpuesta con la incidentante, para que decida de acuerdo con la pruebas aportadas cuando aún dicha providencia “no estaba en firme”. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se observa que, según lo informó el juzgado (folio 46), el aquí accionante, contrariamente a lo que afirmó, no descorrió el traslado del referido incidente y tampoco elevó ninguna petición ante el Tribunal acusado, pues la que así lo hizo fue la otra demandada dentro del aludido proceso ejecutivo, luego, como no discutió ante el juez competente y dentro de la oportunidad procesal debida, como corresponde, los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente; por supuesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, sin olvidar que la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comunicar esta decisión a las partes y a los demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC. Exp.

T. No. 2005 01576 -00