CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T. 1100102030002005-01573-00 Decide la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por la señora IRMA GOMEZ MORALES contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGA.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la señora Gómez, actuando a través de apoderado judicial reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales dice están siendo conculcados dentro del incidente de oposición a la entrega de bienes inmuebles tramitado dentro de la sucesión de José Néstor Vásquez Morales, que se tramita en el Juzgado accionado. 2.
Del estudio del libelo introductorio (fls. 19 al 21, c.1), se infiere que la petición de amparo constitucional se originó en los siguientes aspectos: 2.1. “ habiendo aceptado el Inspector las oposiciones formuladas, el apoderado de los herederos interpuso el recurso de apelación el cual fue concedido”, recursos que nunca se tramitaron (sic), “ porque el Juzgado comitente NUNCA le dio trámite a ellos, tan pronto regresó el despacho comisorio No. 010, en el cual obraban los recursos concedidos, debiendo enviar el expediente o las copias del mismo para que se surtiera la segunda instancia no lo hizo, y en su lugar dispuso dar el trámite del art. 338 del C. de P.C., y finalizó el trámite de este incidente, sin agotar previamente el que se resolviera los recursos de apelación concedidos, y falló negando la oposición formulada ordenando la entrega de los bienes, y de esta manera por vías de hecho desconoció y conculcó AL PRETERMITIR LA SEGUNDA INSTANCIA el derecho de defensa y el debido proceso ”, incurriendo así en una nulidad de carácter insaneable. 2.2.
La accionante, en su condición de opositora, “ interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la providencia que ordenaba la entrega de los bienes con desconocimiento de la segunda instancia pretermitida, a fin de que se subsanara la actuación, pero el Juzgado lejos de subsanar mantuvo las vías de hecho asumidas de desconocer el trámite de la segunda instancia y violentando la posesión de mi poderdante rechazó la oposición y ordenó la entrega de los bienes y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, lo que quiere decir que el daño a mi poderdante se cumple con el despojo independientemente de que se confirme o no la providencia impugnada, materializando aún más las vías de hecho ya que en el primer recurso de apelación concedido por el Inspector, no tramitado, se concede en el efecto diferido, cuyos efectos y consecuencias son sustancialmente distintos ”. 2.3.
El Juzgado accionado, “ mediante providencia calendada el día 5 de octubre de 2005, resolvió el recurso de reposición y sostuvo el auto impugnado, indicando contra toda evidencia que no se decretaba la nulidad por cuanto ¿el trámite del artículo 308 sustituía la apelación no tramitada, a pesar de haberse concedido por el Inspector de Policía?.
Y de esta manera no hizo otra cosa distinta a la de derribar el derecho a la defensa y al debido proceso”, de la actora. 3. Tras haberse admitido la demanda, remitido el respectivo expediente por parte del Juzgado accionado y aceptado unos impedimentos, por auto del 24 de noviembre del año en curso (fls. 46 al 48, c.1), la Magistrada Ponente resolvió remitir por competencia la presente acción a esta Corporación, argumentando que como la Sala de la cual hace parte, “ ha actuado como juez de segunda instancia y ha adoptado decisiones relacionadas con la oposición a la diligencia de entrega del bien adjudicado.
Es así que por auto del 19 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado José Malagón Páez se confirmó la decisión proferida el 12 de marzo de 2003 por la Inspección 2ª Municipal de Fusagasuga mediante la cual se rechazó de plano la oposición presentada por la actora dentro de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 10B No. 11-56, decisión que tiene íntima relación con la actuación que se ataca por vía de tutela; por lo tanto ha de concluirse que este Tribunal se encuentra vinculado a la presente solicitud de tutela”.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compete conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o corporación judicial, al respectivo superior funcional del accionado. 2. De la lectura atenta del texto del libelo introductorio (fls. 19 al 21, c.1) se infiere, que la resolución de remitir las diligencias a esta Corporación, resulta equivocada porque en los argumentos fácticos que sirven de sustento a la petición de tutela no se crítica decisión alguna de la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ni del Inspector Municipal de Policía que resolvió lo referente a la oposición a la diligencia de entrega formulada por la accionante, decisión que fue objeto de revisión en segunda instancia y, por ende, no se puede entender que la acción también se enfila en su contra, máxime que respecto de la Sala mencionada no se depreca ningún amparo y que de manera concreta se atribuye la vía de hecho al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga, por los aspectos puntuales que se transcribieron en los antecedentes.
Luego, si las decisiones que se tildan de vía de hecho, no fueron examinadas y mucho menos confirmadas en segunda instancia por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, según se establece del examen del respectivo proceso, no se puede dar a la demanda la inteligencia que le impartió dicha Sala y mucho menos predicarse su falta de competencia. 3.
En armonía con lo expuesto, la Corte se abstendrá de avocar el conocimiento de la presente acción y, en consecuencia dispondrá, la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por falta de competencia la acción de tutela formulada por la señora IRMA GOMEZ MORALES contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGA.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sala devuélvase el expediente a la Sala de Decisión Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de la cual es ponente la doctora MYRIAM AVILA DE ARDILA, para que continúe con el tramite y decida la presente acción.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a los interesados.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 6 J.A.A.P. 1100102030002005-01573-00