CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de diciembre de dos mil cinco Ref.: Exp. T - No. 110010203000200501571-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Lucila Camargo Molano, contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Lucila Camargo Molano acudió al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar el auto de 17 de junio de 2005 dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Granahorrar.
Pidió que en sede de tutela se revoque el auto de 17 de junio de 2005 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito formulada por la ejecutada, así como el proveído de 18 de noviembre de este año, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión del a quo dentro del citado proceso.
Igualmente, solicitó que se ordene la práctica de la liquidación del crédito de conformidad a las normas que regulan los créditos hipotecarios de vivienda mes por mes con valor de U.V.R, capital e intereses desde la fecha de la mora al día de la liquidación. Indicó la accionante que en 1997 adquirió a título de mutuo con el Banco Granahorrar la suma de $40’000.000.oo, obligación que garantizó con hipoteca, sostuvo que hasta octubre de 2000 canceló los abonos mensuales que sumaron más de $20’000.000.oo.
Afirmó que por la muerte de su esposo se atrasó en las cuotas, por lo que el Banco Granahorrar inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, correspondiéndole asumir conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Aseguró que la entidad ejecutante, allegó al proceso liquidación del crédito que ascendió a $151’143.454.96 como valor total a cancelar, suma que consideró excesiva e ilegal.
Dentro del término legal objetó la liquidación, en primer lugar, porque no se encontraba acorde con lo dicho en repetidas ocasiones por la Corte Constitucional sobre el UPAC y de otro lado, porque el Banco no explicó la fórmula que usó para determinar el saldo de capital insoluto, con lo cual violó los principios de transparencia, equidad y el debido proceso.
Por otra parte, manifestó que la entidad financiera aceleró el plazo convenido y no tuvo en cuenta en la liquidación los abonos a capital e intereses cobrados sobre el saldo insoluto. El juzgado de conocimiento declaró improcedente la objeción, pues no encontró que el motivo de la discordia tuviera que ver con error en las operaciones efectuadas en la liquidación materia de reparo, además consideró que no era la oportunidad para cuestionar la existencia o el monto de la obligación, como quiera que el mandamiento de pago no fue impugnado en su debido momento y la sentencia se encuentra en firme luego de haberse estudiado las diversas excepciones planteadas por la ejecutada.
La decisión del a quo fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; luego de explicar brevemente los parámetros y las operaciones aritméticas que se deben tener en cuenta para efectuar la liquidación de los créditos, concluyó que ésta se ajustó a lo ordenado en el mandamiento de pago, en la sentencia, la ley y la jurisprudencia, además afirmó que resultaba improcedente la objeción planteada por la ejecutada, pues precluyó la oportunidad legal para alegarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es evidente como quiera que de acuerdo con lo analizado por los funcionarios accionados, la accionante no formuló oportunamente dentro del proceso ejecutivo los reparos que pretende sean atendidos al final del proceso por la vía de la objeción a la liquidación del crédito, cuando lógicamente se hallaba en firme el auto de mandamiento de pago y la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Es decir cuando ya se tenían claramente establecidos los parámetros sustanciales para establecer el monto de la obligación materia de ejecución, mediante decisiones que ya eran ley en el proceso.
La situación descrita permite concluir que no puede ser la acción de tutela el escenario propicio para revivir oportunidades perdidas por causas atribuibles a la incuria, desidia o simple descuido de la parte inconforme, quien debe acatar las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, emitidas por el juez natural del proceso con arreglo a la ley y dentro del marco de independencia y autonomía que son inherentes a la función judicial que desempeña. Es por ello, que no existe dentro del presente asunto vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por hechos que pudieran ser imputables a la acción u omisión de los funcionarios accionados, quienes observaron a cabalidad las reglas del proceso materia de examen y respetaron las garantías y derechos de las partes.
De acuerdo con lo discurrido, deviene viable denegar la protección solicitada, dada su manifiesta improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Lucila Camargo Molano, contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.T - No. 110010203000200501571-00 6