CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01561-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Heriberto Rodríguez Prieto contra el Magistrado José Mauricio Marín Mora, integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto de Familia, La Procuraduría Sexta Delegada ante los juzgados de familia ambos de la misma ciudad, y Teresa Carrillo de Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales aduce que el accionado le negó el derecho de revisión de la sentencia dictada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado en su contra; alega que como fue declarado interdicto, su curadora no tiene interés en promover la acción. 2.
El magistrado accionado contestó y adujo que por reparto le correspondió conocer de la petición que el 3 de junio de 2003 interpuso el solicitante en forma directa, la que inadmitió el 5 siguiente para que fuera formulada por intermedio de apoderado y que transcurrido el término sin que se subsanara se rechazó en providencia de 18 de junio de 2003, pronunciamiento en el que no vulneró los derechos del actor, ya que se fundamentó en la normatividad que rige el recurso extraordinario de revisión. (Folios 11 a 13 del cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Pronto emerge la impropiedad del amparo solicitado, ya que no puede pasarse por alto que las providencias atacadas por el accionante datan del año 2003, por lo que no se avizora la necesidad de proteger inmediatamente los derechos constitucionales que reclama, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 2.
Amén de lo anterior, las personas que hayan de comparecer a un proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, ocupándose el decreto 196 de 1971 de los casos en los cuales la persona puede litigar en causa propia, por lo que no podía el accionante al no encontrarse en ninguna de las situaciones descritas, introducir la demanda de revisión de manera directa. 3.
Basta lo dicho, pues, para denegar la protección deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 4 S.F.T.B. EXP. 11001-02-03-000-2005-01561-00