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T 1100102030002005-01558-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil cinco Ref.: Exp. T - No. 110010203000200501558-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela instaurada por el Banco Popular S.A., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Banco Popular S.A. solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, al interpretar que los beneficios de la Ley 546 de 1999 eran aplicables a los créditos que dieron lugar al proceso ejecutivo mixto que promovió el accionante contra Tribin Zúñiga y Salcedo Ltda. y otros, cuestionó en sede de tutela las decisiones mediante las cuales se ordenó la suspensión del proceso para que se practicara la reliquidación de los créditos.

Solicitó que en sede de tutela se ordene a los despachos judiciales reanudar el proceso sin más trámite. En los folios de matrículas inmobiliarias de los inmuebles hipotecados: -apartamento 2102, los garajes Nos. 25 y 26 y el depósito número 6 que hacen parte del edificio Punta Arenas p.h., ubicado en la calle 17 número 1-13 de la ciudad de Santa Marta –fls. 118 a 125- se evidencia que la sociedad Tribin Zúñiga y Salcedo Ltda. adquirió mediante escritura pública número 2537 de 25 de abril de 1996 a título de compraventa estos inmuebles por el valor de $98’000.000.oo mcte, le fue aprobado por el Banco Popular a dicha sociedad un “ crédito individual” de carácter comercial por esa misma cuantía, razón por la cual se protocolizó notarialmente hipoteca abierta sin límite de cuantía –fls. 19 a 43-, para garantizar el pago del crédito aprobado.

Posteriormente, la sociedad demandada solicitó ampliación del primer crédito, la cual fue aprobada, por lo que se desembolsó la suma de $140’000.000.oo, en “ otro si ” del crédito; En ambas obligaciones se suscribieron pagarés, identificados con los números 400 15 00011-6 y 400 15 00057-9, en los cuales se pactó el pago de las obligaciones con base en el sistema de unidades de poder adquisitivo constante -UPAC-, y se estableció en la cláusula segunda de cada uno, que la suma recibida es en calidad de mutuo comercial –fls. 16, 50- y firman Tribin Zúñiga y Salcedo Ltda., Progen S.A., Miguel Tribin Zúñiga, Jorge Francisco Tribin Jassir, Fabiana Tribin Jassir y Adriana Josefina del Sagrado Corazón Tribin Jassir, personas naturales con calidad de deudores solidarios.

La sociedad demandada vendió los inmuebles antes señalados, a Miguel Tribin Zúñiga y Miriam Jassir de Tribin mediante escritura pública No. 3492 de 4 de Septiembre de 1998, según se desprende de los folios de matriculas inmobiliarias de los bienes hipotecados. -fls. 118 a 125- Ante el incumplimiento de las obligaciones el Banco instauró demanda ejecutiva mixta contra la sociedad Tribin Zúñiga y Salcedo Ltda., Progen S.A. y demás suscriptores, quienes conformaron la parte demandada junto con Miriam Jassir de Tribin, esta última en calidad de copropietaria de los inmuebles hipotecados.

El Juzgado 2º Civil de Circuito de Santa Marta avocó conocimiento; los demandados Miguel Tribin Zúñiga y Miriam Jassir de Tribin, solicitaron la suspensión del proceso con fundamento en el parágrafo 3º, artículo 39, de la Ley 546 de 1999. En auto de 6 de junio de 2001, el despacho negó la solicitud; decisión que luego revocó para ordenar la suspensión del proceso; sustentó la decisión en la solicitud de reliquidación formulada por los demandados.

La parte actora apeló el precitado auto; el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, resolvió el recurso mediante providencia de 20 de mayo de 2004 y confirmó lo dispuesto por el a quo, consideró: “En síntesis en este proceso se pretenden hacer efectivas obligaciones derivadas de contratos de mutuos destinados a la construcción y/o adquisición de vivienda, que por tanto dan lugar a que los destinatarios finales, esto es, quienes adquirieron los inmuebles y los afectaron a vivienda familiar, que son las mismas que suscribieron los pagares que originan esta ejecución, tengan las prerrogativas que la Ley 546 de 1999 estableció para toda persona que adquirió vivienda por el sistema de préstamo a largo plazo UPAC”.

El Banco solicitó aclaración sobre cuáles son los créditos que deben ser objeto de reliquidación y el Tribunal con providencia de 24 de febrero de 2005, señaló que las obligaciones pactadas en UPAC, es decir las sumas de $98’000.000.oo y $140’000.000.oo. El Banco ante ésta decisión envió solicitud de reliquidación de las obligaciones de 24 de febrero de 2005 a la Superintendencia Bancaria, esa entidad remitió comunicación de 2 de mayo de 2005, donde informó que “la remisión de los formatos de reliquidación sólo es procedente para créditos de vivienda individual de los cuales trata el artículo 17 de la ley 546.

Dado que al crédito en referencia no lo son aplicables los alivios de reliquidación, esta Superintendencia no tiene competencia para avalar la información remitida ni una potencial cuenta de cobro por este concepto, por lo expuesto devuelvo el formato 254 sin procesar”. 2. Los accionados guardaron silencio frente a la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada no puede prosperar porque, si bien es cierto los funcionarios accionados dispusieron la suspensión del proceso ejecutivo conforme a lo memorado, también lo es que si el Banco ejecutante envió los formatos de reliquidación y la Superintendencia no avaló la información remitida ni una potencial cuenta de cobro, por considerar que el crédito respectivo no aplica para los beneficios de la Ley 546 de 1999, corresponde al ejecutante solicitar ante el Juez de conocimiento la reanudación del proceso, para que sea este quien decida en forma autónoma al respecto.

La acción de tutela, dado su carácter excepcional y residual no es el mecanismo procedente para impetrar una decisión que le corresponde al juez natural. Al omitir el accionante dirigirse ante este para reclamar lo que expone en el presente amparo, esta privando al juez competente de valorar la situación jurídica que ahora se presenta para que tome una decisión dentro del escenario procesal que corresponde de acuerdo con la ley.

Por lo anterior, se denegará la protección constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela instaurada por el Banco Popular S.A., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.

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