Micelio
T 1100102030002005-01557-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 11001020300020050155700 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por JORGE ENRIQUE ESCOBAR VALENCIA, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, extensivo a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna que estima conculcados, habida cuenta que dentro del concordato preventivo que promovió, el despacho accionado en auto de 18 de agosto de 2004 declaró impróspera la nulidad impetrada por él, con base en las causales 5ª y 8ª del artículo 140 del C. de P. C., dentro de la ejecución mixta que en contra suya había promovido Davivienda en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, acumulada después al trámite concursal, y a través del de 23 de septiembre siguiente aprobó el remate y ordenó la entrega del bien a la entidad ejecutante; tales decisiones, prosigue, las tomó sin tener en cuenta que el documento relativo a la reliquidación fue incorporado al expediente pero no sometido a su consideración y aceptación; añade que la última de las citadas providencias fue confirmada por el Tribunal al resolver la apelación interpuesta por él; de esa manera, los citados funcionarios desconocieron lo previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales la aludida reliquidación da lugar a la terminación del cobro forzado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza remitió certificación según la cual el accionante no propuso excepciones, no objetó la liquidación del crédito ni recurrió el auto de 18 de agosto de 2004. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del aserto contenido en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, habida consideración que el accionante a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que no formuló en tiempo los medios de defensa que pudo hacer valer, pues no propuso excepciones, no elevó reparo oportuno frente a la liquidación del crédito, ni impugnó el auto de 18 de agosto de 2004, que según él declaró impróspero el incidente de nulidad que promovió por las causales 5ª y 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, oportunidades en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede ingresar a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia del promotor de ese mecanismo, máxime si, cual lo hizo ver el Tribunal (fol. 28), presentó al Juzgado escrito mediante el cual renunciaba al alivio dado por el gobierno. 3.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede la protección extraordinaria suplicada, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2005-01557-00